SAP Badajoz 117/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2010:383
Número de Recurso162/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución117/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00117/2010

SENTENCIA Nº 117/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 162/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a trece de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2009, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 162/2010, en los que aparece como parte apelante JOCA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA y HORMIGONES GRAÑEN SL representado por el procurador D. MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO, JUAN CARLO ALMEIDA LORENCES, y asistido por el Letrado D. JOSE Mª CALERO GONZALEZ y Dña. CARMEN DE LASALA PORTA, y como apelado HORMIGONES GRAÑEN SL representado por el procurador D. JUAN CARLO ALMEIDA LORENCES, y asistido por el Letrado D. CARMEN DE LASALA PORTA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interesó se dicte sentencia por la que condene a la parte demandada al pago de 159.954,83 # con los intereses legales correspondientes, imponiendo expresamente a la demandante las costas que se devenguen del juicio.

SEGUNDO

En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1º. Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Almeida Lorences en nombre y representación de HORMIGONEZ GRAÑEN S.L., debo condenar a JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCIONES S.A., a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CONNOVENTA Y TRES CENTIMOS, (130.673,93 euros) más los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., sin que quepa expresa imposición de costas del presente procedimiento a ninguna de las partes." TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alegan como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1, que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo

Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC, la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero

La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto

En el presente caso la recurrente JOCA pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se la absuelva de todos los pedimento de la demanda.

Alega que en la instancia no se han comparado las certificaciones de obra de la empresa pública SIRASA con las facturas reclamadas; que se ha omitido que conforme al contrato (anexo 2, al folio 54) los trabajos facturados debían venir medidos por perfiles en lugar de por metro cúbico sobre camión, como lo hace la demandante; y, que no ha estimado el sobrecoste de haber tenido que contratar a una tercera empresa para realizar los trabajos que quedaron pendientes al abandonar la obra Hormigones Grañen.

Quinto

En el anexo 2 del contrato (folio 54 de las actuaciones) consta especificado que la forma de medición de la obra se realizará con medios topográficos aportados por JOCA. Y ello es lógico cuando el contrato -expositivo II, al folio 42 de las actuaciones- se concreta que Hormigones Grañen está interesado en realizar los trabajos que se...

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