ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 403/06 seguido a instancia de D. Víctor contra FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2010 se formalizó por D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de D. Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida se plantea una vez el problema de la remuneración de las guardias del personal laboral sanitario al servicio de instituciones públicas sanitarias. En este caso se trata de un facultativo especialista de traumatología y ortopedia que presta servicios en la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnes que reclamaba en demanda el pago de 36.688,87 # por las 925 horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre abril de 2005 y abril de 2006. Del relato modificado de hechos probados se desprende que la jornada ordinaria efectivamente realizada por el actor durante el periodo reclamado fue de 980 horas desde abril a diciembre de 2005 y de 413 horas desde enero a abril de 2006, y que además de la jornada ordinaria, el actor realizó 653 horas de guardias de presencia física en el año 2005 (de las cuales 24 fueron realizadas en festivos y las restantes 629 en días laborables) y 272 horas en el año 2006, todas en días laborables. El II convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas (DOGA 10/5/2005) fija en su art. 20.1.1 una jornada máxima efectiva anual de 1624 horas tanto para el año 2005 como para el año 2006, y define las horas extraordinarias en su art. 21.1.1 como las "que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida" -eliminando el inciso que establecía el convenio anterior "con exclusión de las correspondientes a guardias" en aplicación de la STS 8/10/2003 (R. 48/2003 )-. La sentencia señala que para resolver la cuestión suscitada sigue siendo de aplicación al II convenio colectivo la solución dada por la sentencia citada del TS 8/10/2003 para la interpretación del I convenio, y que, en consecuencia, las horas de guardia -de presencia física, como es el caso- serán extraordinarias cuando se supere la jornada máxima de 1624 horas prevista en el convenio, debiendo considerarse ordinarias cuando se realicen dentro de dicha jornada; y en cuanto a la retribución de las horas extraordinarias, la sentencia indica que hay que estar a lo previsto en el art. 21.1.2 del citado convenio que prevé su compensación por descansos o, de no ser esto posible, su compensación económica a razón de 150% o, si realizadas en domingos y festivos, de 175%, salvo, según se especifica en dicho artículo, salvo que tengan previsto un régimen de compensación específico, como ocurre con las guardias, que se retribuyen a través de un complemento específico regulado en el art. 29.1.3 del convenio y cuantificado según sea el tipo de guardia, de presencia física, localizada o mixta. Consta que el actor, además de las retribuciones correspondientes a la jornada ordinaria, percibió en concepto de guardias la suma de 16.734,27 # por las horas de guardia efectivamente realizadas durante el periodo reclamado. Atendiendo a lo expuesto, la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la fundación demandada y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda porque ni todas las horas de guardia alegadas se pueden considerar extraordinarias, pues, en el periodo reclamado la jornada ordinaria llegó sólo a 980 horas en 2005 y a 413 en 2006, ni las catalogables como extraordinarias pueden reclamarse como no retribuidas cuando se ha abonado por guardias la suma total de 16.734,27 #, salvo que la retribución específica prevista en convenio para dichas guardias no respete los mínimos de derecho necesario, lo que no se ha alegado y además -parece evidente, dice la sentencia- no concurre en el caso.

En la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de junio de 2007 (R. 365/2007 ), varios trabajadores de la Fundación Pública Marqués de Valdecilla del Hospital de Reinosa, con categoría de técnico superior especialista, reclamaban el pago como horas extraorodinarias de las horas de guardia de presencia física realizadas en el periodo de septiembre/2004 a septiembre/2005, de acuerdo con el VII convenio colectivo del personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria. La sentencia de referencia estima parcialmente los recursos de suplicación formulados contra la sentencia de instancia por las dos partes en litigio, y condena a la demandada al pago de las cantidades fijadas en su parte dispositiva, razonando que sólo deben considerarse horas extraordinarias las hora de guardia que excedan de la jornada máxima legal -no la convencional-, y que para su retribución hay que diferenciar entre las guardias realizadas dentro de dicha jornada, en cuyo caso se abonarán con arreglo a lo previsto en convenio (incluso aunque establezca un valor inferior a la hora ordinaria), y las realizadas fuera de es jornada máxima legal, que deberán abonarse como extraordinarias. Como en el caso que resuelve parte de las guardias reclamadas excedían de la jornada máxima convencional pero no de la legal, considera que éstas han sido abonadas correctamente, condenando sólo al abono como extraordinarias de las realizadas por encima de la jornada legal.

No cabe apreciar la contradicción alegada porque, al margen de que los convenios colectivos de referencia son distintos en cada caso, ambas sentencias llegan a la misma conclusión de que sólo pueden considerarse como horas extraordinarias las horas de guardia que excedan de la jornada ordinaria máxima anual, siendo la única diferencia que para una -la recurrida- dicha jornada es la prevista en el convenio, mientras que para la otra- la de contraste- la jornada a tener en cuenta es la máxima legal. Pero esta diferencia no tiene trascendencia a efectos de la contradicción ya que, puestos a comparar, la recurrida resultaría más favorable a la pretensión ejercitada en la demanda porque la jornada convencional que utiliza de referencia es inferior a la legal, que es la que tiene en cuenta la de contraste a efectos de determinar si la hora de guardia es extraordinaria. En consecuencia, no hay contradicción porque la sentencia recurrida no niega que las horas de guardia realizadas fuera de la jornada ordinaria sean extraordinarias, sino que lo que dice es que ya han sido abonadas por la empleadora con la suma de 16.734,27 # percibida por el actor y que ha sido calculada conforme al convenio de aplicación cuya regulación considera adecuada a la doctrina señalada, mientras que en la de contraste se llega a la conclusión de que parte de las guardias que tienen la consideración de horas extraordinarias no han sido abonadas como tales.

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 460/07, interpuesto por FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 30 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 403/06 seguido a instancia de D. Víctor contra FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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