ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INVERSIONES LOS MOCANES y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN P-4 EL MOLINO presentó, el día 19 de julio de 2.010, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2.010, aclarada por Auto de 17 de mayo, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 12/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 916/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de INVERSIONES LOS MOCANES y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN P-4 EL MOLINO, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de octubre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de D. Lázaro, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . El resto de recurridos no se han personado.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2011 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumple los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de compraventa y entrega de finca, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros. La parte codemandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    En el escrito de interposición, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos . En el motivo primero, al amparo del art. 469.2.2º de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 216, 218. 1 y 2 de la LEC, por incongruencia omisiva y falta de motivación. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada, al estimar el recurso de apelación, se limitó a rechazar la protección ex art. 34 de la LH en la adquisición de Inversiones Los Mocanes, S.A., y el Auto de complemento resolvió únicamente sobre la usucapión ordinaria, no pronunciándose sobre la usucapión extraordinaria, excepción que fue opuesta de forma independiente y cumulativa respecto de la ordinaria, razones por las que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia. El en segundo motivo se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC

    , la vulneración del art. 24 de la Constitución por error patente en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte con infracción de la regla valorativa de carácter legal o tasado establecida en el art. 316.1 de la LEC

    . Argumenta el recurrente que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que en la adquisición de Inversiones Los Mocanes, S.A. no se hallaba la parcela nº NUM001, objeto del presente procedimiento, porque según el plano acompañado como documento nº 11 de la constatación de los codemandados no se incluye dentro de la superficie de la finca registral NUM000, no es compatible con lo declarado por la actora en la prueba de interrogatorio de parte en el que declaró que un día quiso registrar la parcela en el Registro de la Propiedad y le contestaron que estaba registrada a nombre de otro, siendo la única conclusión lógica y razonable que la parcela litigiosa dentro de la superficie de la finca NUM000, siendo irrelevante el contenido del plano unido a la matriz del Notario autorizante, la sentencia tampoco considera como hecho probado la falta de posesión efectiva y total abandono por parte del actor de la parcela nº NUM001 tras reconocer que la Urbanización no se iba construir. Y en el motivo tercero -indicado como cuarto-, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, por la no práctica de la prueba del testigo Sr. Victor Manuel, prueba que considera transcendental para acreditar que la parcela nº NUM001, objeto del presente procedimiento, también fue objeto de venta y transmisión en la escritura de compraventa autorizada el 30 de octubre de 1996, alegando que no le es imputable la falta de práctica de dicha prueba, por lo que no se ha podido valer de los medios de prueba pertinentes en derecho.

    El recurso de casación se articula en seis motivos (acumula el motivo sexto al tercero). En el motivo primero se alega la infracción del art. 34.1 de la LH ya que el objeto de transmitido a Teintesa mediante escritura pública autorizada el 17 de julio de 1974 fue la finca registral NUM000, tal y como está y como ésta es delimitada y definida, y no como figura en la sentencia, reuniendo Inversiones Los Mocanes todos los requisitos exigidos para quedar protegido en su adquisición. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 38.1 de la LH, alegando el recurrente que la presunción de legitimación registral de Inversiones Los Mocanes no queda desvirtuada por le plano que se unió a la matriz del notario autorizante, sino que requería acreditar que dicho plano concuerda con la realidad, que la resolución del presente litigio debió hacerse aplicando normas de Derecho Hipotecario, en vez de normas de Derecho Civil puro. En los motivos " tercero y sexto " denuncia la infracción de los arts. 1940 y 1957 del Código civil, se argumenta que desde que Inversiones Los Mocanes adquirió la finca registral NUM000 ha poseído públicamente la parcela nº NUM001 como parte integrante de dicha finca, habiendo transcurrido el plazo que exige le Código civil para la adquisición de dicha parcela por usucapión. En el motivo cuarto, infracción de los arts. 1592 y 1593 del Código civil se argumenta que el vicio que subsana la usucapión es precisamente la falta de titularidad en la transmisión del derecho. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1959 del Código civil y se alega que en el presente caso ha transcurrido el plazo para la usucapión extraordinaria.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, superando la cuantía del citado procedimiento la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a casación, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación por dicha vía y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal .

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por las razones que se pasan a exponer. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 216, 218. 1 y 2 de la LEC, por incongruencia omisiva y falta de motivación al no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre la usucapión extraordinaria.

    El motivo carece de fundamento. Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ), por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ). Por otro lado, sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

    En el presente caso la sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación. En el Auto de complemento de la Sentencia, después de indicar que no puede apreciarse la prescripción adquisitiva alegada al faltar el requisito de justo título, añade que «tampoco consta que se haya producido una posesión material durante el tiempo necesario por parte de Los Mocanes. La propia sentencia recurrida deduce lo contrario, al establecer que "se puede afirmar que se hizo entrega real y física de la finca al demandante una vez segregada, pues de otro modo no cabe explicar que el actor declarase en la vista oral que fue un aparejador y puso los mojones, acto posesorio donde los haya"» . Resulta evidente que con estas consideraciones que se contienen en el Auto de complemento se está desestimando la existencia de prescripción, no solo ordinaria, sino también extraordinaria, al concluir que no consta que se haya producido una posesión material durante el tiempo necesario por parte de Los Mocanes.

    En el segundo motivo se denuncia a vulneración del art. 24 de la Constitución por error patente en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte con infracción de la regla valorativa de carácter legal o tasado establecida en el art. 316.1 de la LEC .

    El motivo carece de fundamento porque el recurrente, amparándose en la supuesta infracción del art. 316.1 de la LEC y 24 de la Constitución pretende hacer valer la interpretación que él realiza de las manifestaciones de la parte actora en el acto del juicio a través de una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida. Hay que distinguir las normas de prueba legal de las simples normas legales de prueba. Estas responden a un concepto genérico, que recoge, junto a las de prueba legal, otras normas probatorias de apreciación libre -pautas probatorias, reglas admonitivas, máximas de experiencia-. Las normas de prueba legal o tasada, excepcionales en nuestro sistema de apreciación generalmente libre de la prueba, vinculan al juzgador, que no puede prescindir de ellas con fundamento en otras pruebas o en una valoración conjunta. Aplicando la distinción al art. 316.1 de la LEC, resulta que respecto al interrogatorio de parte, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido si intervino personalmente y su fijación como cierto le es enteramente perjudicial, y en lo demás valorará la declaración según las reglas de la sana crítica. Y en el presente caso el recurrente lo que en realidad está planteando es que resulta preferible, o es más oportuna, lo valoración que realiza, revisando todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar toda la prueba documental e interrogatorio de parte, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), añadiéndose que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    Y en el motivo tercero -indicado como cuarto-, se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, por la no práctica de la prueba del testigo Don. Victor Manuel .

    El motivo carece de fundamento. El artículo 469.2 LEC establece un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 CE en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de ser temporánea y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la Ley. Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 5/2004, de 16 de enero y 160/2009, de 29 junio ).

    En el presente caso manifiesta el recurrente que la prueba fue admitida y declarada pertinente por el Juzgado de Primera Instancia, si bien, por una serie de incidencias relacionadas el domicilio del testigo, dicha prueba no se llego a practicar en el acto de juicio por lo que reiteró, al amparo del art. 435.2 de la LEC, que dicho testigo fuera de nuevo citado como diligencia final, no llegándose a practicar, y que no instó su práctica en segunda instancia al considerarla innecesaria e inoportuna la haber declarado probado la sentencia de primera instancia que la adquisición de la parcela nº NUM001 por Inversiones Los Mocanes, S.A., quedaba amparada no solo por el art. 34 de la LH, sino también por el instituto de la usucapión. Pues bien, el recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 469.2 LEC . Conforme a lo establecido en los arts. 461.3 y 460.2. 2ª de la LEC el ahora recurrente, en el escrito de oposición al recurso de apelación de la parte demandante, pudo haber solicitado la práctica de la prueba testifical Don. Victor Manuel en segunda instancia, ante la posibilidad de que pudiera prospera el recurso de apelación interpuesto por la actora en el que atacaba precisamente la consideración que de tercero hipotecario y usucapiente del demandado hacía la sentencia apelada, lo que no hizo, no usando, por consiguiente, todos lo medios que tenía a su alcance para evitar la indefensión que ahora denuncia.

  3. - Entrando en el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Falta de ajuste que concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 noviembre y 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 22 de marzo de 2010 ) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho. La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el presente caso, del desarrollo argumental de los seis motivos del recurso se aprecia que la parte recurrente, partiendo en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, considera que ha adquirido "a non domino" la parcela nº NUM001, objeto de litigio, incluida en la finca registral nº NUM000, gozando de la protección del Registro, además, dado el tiempo transcurrido, habría usucapido el dominio de la finca reclamada por el actor, pudiendo apreciarse no solo la usucapión ordinaria, sino también la extraordinaria. Todo lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que señala como un hecho acreditado y que no se discute, que el actor compró en 1964 en contrato privado a D. Faustino una parcela que era consecuencia de una segregación de la finca matriz propiedad del vendedor, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Laguna, contrato que se elevó a escritura pública en de 1.992 y que el demandante no ha inscrito la transmisión en el Registro; que también resulta probado que el mismo vendedor, en el año 1.974, segregó otra porción de la finca y la vendió a la entidad Terrenos Industriales de Tenerife S.A. (posteriormente absorbida por la mercantil TBK), que a su vez, la entidad TBK vendió la misma finca a la ahora demandada Los Mocanes, mediante escritura pública de fecha 30 de octubre de 1.996, que actualmente la finca adquirida por el demandante es la parcela resultante C 3 del Proyecto de Compensación, al que fue aportada por la mercantil Los Mocanes, que manifestó que era de su propiedad, y que no consta que como tal parcela resultante C 3 este inscrita en el registro, siendo así que el Proyecto de Compensación no se ha inscrito. Concluyendo la Audiencia, tras la valoración de la prueba, en particular la prueba documental aportada, que en este caso no se ha producido esa transmisión "a non domino" ya que la mercantil TBK vendió a Los Mocanes precisamente lo que había comprado al D. Faustino, y no más, en este caso lo que se adquirió fue una finca distinta y que no incluía la parcela nº NUM001, propiedad del demandante, por ello, cuando Los Mocanes la aportó al Proyecto de Compensación, lo hizo sin facultades ni capacidad alguna para disponer de la misma; añadiendo el Auto de complemento de la Sentencia que no puede apreciarse la prescripción adquisitiva alegada al faltar el requisito de justo título, sin que tampoco conste que se haya producido una posesión material durante el tiempo necesario por parte de Los Mocanes, ya que la propia sentencia apelada deduce lo contrario, al establecer que "se puede afirmar que se hizo entrega real y física de la finca al demandante una vez segregada, pues de otro modo no cabe explicar que el actor declarase en la vista oral que fue un aparejador y puso los mojones, acto posesorio donde los haya".

    Estas apreciaciones se atacan abiertamente, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual, por las razones antes dadas, resulta inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer a los motivos ahora examinados en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de INVERSIONES LOS MOCANES y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN P-4 EL MOLINO presentó, el día 19 de julio de 2.010, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2.010, aclarada por Auto de 17 de mayo, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 12/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 916/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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