ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 368/2009 seguido a instancia de D. Sabino y D. Serafin contra SINDICATO LSB-USO, sobre libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de noviembre de 2009, aclarada por auto de 1 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jesús Vicente Cuadrado en nombre y representación del SINDICATO LSB-USO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Los demandantes fueron expulsados del sindicato LSB-USO en el que desempeñaban los cargos de secretario general de la federación de seguridad privada y secretario de organización, respectivamente. La sentencia recurrida ha confirmando el fallo de instancia que declara vulnerado el derecho de libertad sindical y la nulidad radical de la conducta del sindicato demandado, ordenando que se reponga a los actores en los derechos, funciones y garantías que tenían. El sindicato articula en suplicación dos motivos de censura jurídica. En primer lugar denuncia la aplicación incorrecta del art. 176 LPL, pero la Sala lo desestima porque la expulsión de los demandantes supuso la pérdida de los derechos inherentes a sus cargos y el procedimiento adecuado es el especial, no el ordinario. En segundo lugar, el sindicato denuncia la aplicación incorrecta del art. 179.2 LPL . La sentencia argumenta al respecto que los indicios derivan de la propia acta de la reunión celebrada el 10 de septiembre de 2008 constando la proximidad del congreso en el que se renovaría el nombramiento de los actores por otros cuatro años con el malestar que causaba su conducta, pero considera que en cualquier caso el recurso no puede prosperar por dos razones: la primera es que no se incoado el expediente disciplinario pertinente previsto en los estatutos del sindicato, y la segunda es la falta de prueba sobre los hechos determinantes de la expulsión.

El sindicato LSB-USO plantea dos materias de contradicción reproduciendo básicamente los motivos interpuestos en suplicación. Respecto de la inadecuación de procedimiento alega las sentencias de la Sala IV de 24 de septiembre de 1996 y 18 de noviembre de 1991 . Como la parte recurrente no ha contestado al requerimiento efectuado por la Sala, debe tenerse por elegida la sentencia más moderna de las dos citadas que es la de 1996 dictada en el recurso 683/1996 . El actor, presidente nacional del sector sanidad de la CSICSIF y vocal del comité ejecutivo nacional, fue suspendido cautelarmente de militancia durante dos años, por lo que presentó demanda ante la Audiencia Nacional solicitando la declaración de nulidad de tal medida. La Sala IV confirma el fallo de dicho órgano que declaró la inadecuación de procedimiento, porque el único tema debatido en la instancia y en el recurso de casación es el relativo a la corrección del expediente disciplinario incoado al actor, lo cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario puesto que la sanción de un afiliado no vulnera su libertad sindical.

La contradicción alegada no puede apreciarse al ser distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso. Los actores de la sentencia recurrida han sido expulsados del sindicato en el que ejercían determinados cargos y la propia sentencia de contraste precisa en el fundamento jurídico tercero que no se está ante un caso de expulsión. Además, al actor en este caso se le incoa un expediente disciplinario cuya corrección es lo discutido en el proceso alegándose la falta de formulación de cargos al expedientado o la incomparecencia del Ministerio Fiscal en el acto de juicio, mientras que en la sentencia recurrida se ha omitido ese trámite. En definitiva, aparte de las distintas situaciones de hecho, los debates respectivos se plantean en términos que no son los mismos.

SEGUNDO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso ( sentencias de 21 de marzo y 21 de noviembre de 2000 y autos de 8 de mayo de 2008, R. 1904/2007 y 13 de mayo de 2008, R. 1615/2007, entre otros muchos).

En segundo lugar el sindicato recurrente plantea otro motivo de recurso por vulneración del art. 179.2 LPL para discutir lo que la sentencia recurrida ha considerado prueba indiciaria y denunciar el hecho de que los actores no han acreditado la conducta atentatoria de la libertad sindical, reiterando que la falta de expediente disciplinario y de prueba de los hechos debe ser objeto en todo caso de un procedimiento ordinario. El motivo, como se ha dicho, está estructurado de manera independiente del anterior, pero debe inadmitirse porque no se cita ni aporta sentencia alguna de contraste que lo fundamente, ni en el escrito de interposición hay la más mínima referencia a la sentencia de 20 de mayo de 1995 que menciona la parte recurrente en el trámite de alegaciones.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús Vicente Cuadrado, en nombre y representación del SINDICATO LSB-USO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de noviembre de 2009, aclarada por auto de 1 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2575/2009, interpuesto por SINDICATO LSB-USO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 368/2009 seguido a instancia de

D. Sabino y D. Serafin contra SINDICATO LSB-USO, sobre libertad sindical. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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