ATS, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 861/08 seguido a instancia de D. Cesareo contra D. Raimunda, D. Elias, D. Estanislao, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por D. Elias y D. Estanislao, y absolviendo a estos demandados de las pretensiones articuladas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Amalia Trabanco Mombiela en nombre y representación de D. Raimunda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2010 (rec. 5682/2009 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso, que declaró la improcedencia del despido impugnado. Consta probado que el actor prestaba servicios como ordenanza -actuando como asistente personal, guardaespaldas y conductor-- para el demandado, hasta su cese por jubilación y cese de actividad del empresario, abogado. En instancia y en suplicación se declara improcedente el cese, razonando que aunque existen elementos formales para apreciar que el empresario ha cesado en su actividad (baja en colegios profesionales, venta de inmueble), existen elementos materiales de hecho que abonan la tesis de la continuidad en la actividad empresarial --los asuntos de más contenido económico siguen siendo del letrado, no consta suficientemente acreditada la transferencia de los asuntos a los Letrados del despacho con posterioridad a la fecha en que se comunicó la extinción del contrato por jubilación, la concentración de asuntos a favor de dos Letrados del bufete es contradictoria con su antigüedad en el mismo, el demandado manifestó verbalmente y por escrito con posterioridad a la fecha de extinción del contrato por jubilación su voluntad de continuar con el asesoramiento en determinados asuntos--, además el trabajador despedido no era Letrado sino ordenanza. Motivos por los cuales entiende la Sala que la jubilación permite extinguir el contrato cuando la prestación laboral queda vacía de contenido como consecuencia del pase a una nueva situación jurídica de inactividad, y al margen de la actividad profesional del recurrente, no puede negarse que en su ámbito más íntimo y personal necesita, tanto antes como después de la jubilación, de los servicios prestados por el trabajador, por lo que no puede decirse que en este segundo plano haya cesado la actividad, no pudiendo por ello aceptarse como causa justa de la extinción del contrato la jubilación.

Contra esta sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de mayo de 1999 (rec. 615/1999 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso la actora prestaba servicios como auxiliar administrativo de un abogado hasta su cese por jubilación del empresario, que se considera procedente al constar el efectivo cese en la actividad ya que el entresuelo destinado a despacho en el que ejerció como abogado y administrador está a la venta, consta como colegiado no ejerciente, y el abogado con el que trabajaba continúa en el ejercicio profesional, pero la actora fue secretaria sólo del demandado.

Así las cosas, no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de referencia consta el cese del abogado en su actividad, sin que concurran circunstancias que demuestren lo contrario, en el de autos concurren hechos que evidencian que no se ha producido el cese en la actividad empresarial, pese a que puedan concurrir elementos formales que pudieran hacer pensar en que efectivamente ha cesado la actividad empresarial. Además, la actora de referencia prestaba servicios en el despacho como secretaria del demandado, con lo que cabe entender que con el cese de la actividad profesional de éste finaliza también la razón de ser de su prestación de servicios, pero tal circunstancia no concurre en el caso de autos, pues el demandante prestaba servicios realizando labores que no tienen necesariamente que finalizar con la jubilación del profesional, tales como asistencia personal, guardaespaldas y conductor.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Sin que pueda recibir favorable acogida el argumento de que la contradicción resulta sobre los efectos de la jubilación del abogado porque, como se ha visto, las circunstancias concurrentes no resultan en modo alguno comparables.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Amalia Trabanco Mombiela, en nombre y representación de D. Raimunda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 5682/09, interpuesto por D. Raimunda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 861/08 seguido a instancia de D. Cesareo contra D. Raimunda, D. Elias, D. Estanislao, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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