ATS, 7 de Junio de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:9308A
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

Por Sentencia de 20/12/10, dictada en el recurso de revisión 2/2010, esta Sala acordó que «Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la empresa «COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR, S.A.» frente a la sentencia -firme- dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao en fecha 28/03/2007 [autos 773/06], a instancia de Don Ángel Jesús y en reclamación de cantidad. E imponemos a la indicada demandante la condena en costas y acordamos la pérdida del depósito constituido para accionar, al que se dará el destino legal».

Segundo

Por escrito presentado en 08/02/11, la representación del Sr. Ángel Jesús solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando al escrito minuta de honorarios [5.769,92 euros] y derechos del Procurador [497,88 euros], así como copia de las Normas Orientadoras de los Honorarios Profesionales del Consejo Vasco de la Abogacía y del Colegio de Abogados de Madrid.

Tercero

Por Providencia de 15/02/11 se fijaron en 900 euros los honorarios del Sr. Letrado y que por el Sr. Secretario se fijasen conforme a arancel los derechos del Sr. Procurador, que fueron determinados en 399,64 euros.

Cuarto

En fecha 04/03/11 se presentó por el Sr. Letrado recurso que denominó de «reposición», interesando se declarase la nulidad de la citada Providencia, por considerar que se habían omitido normas esenciales de procedimiento, al no haberse seguido -en la fijación de las costas- los trámite previstos en los arts. 241 a 247 LECiv ; y subsidiariamente que se revisase el importe de los honorarios fijados, en atención al desglose efectuado en la minuta.

Quinto

Se impugnó el recurso en términos que se tienen por reproducidos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de Súplica -inadecuamente denominado de «reposición»- ya ha tenido cumplida respuesta en muy diversas ocasiones por esta Sala, al afirmar que «... no estamos en presencia de una verdadera tasación de costas que deba regirse por la LECv, sino que pura y simplemente se trata de la fijación de los honorarios del Letrado de una de las partes recurridas ... que establece para el proceso social una norma especifica, cual es el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que permite fijar su cuantía ya en la misma sentencia, aunque dentro de los límites legalmente demarcados... no se ha practicado tasación de costas propiamente dicha, sino simplemente se ha llevado a cabo la cuantificación de una de las partidas que la componen -fijación de los honorarios del abogado de la parte contraria-, para lo cual ... no es preceptiva la audiencia de la obligada al pago, sino simplemente observar el límite legal y, dentro de él, la mayor o menor actuación que el letrado acreedor haya tenido en el recurso. No hay, por tanto, tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono y la fijación de honorarios dentro de dichos límites no precisa de traslado y audiencia» (con cita de otros anteriores, AATS de 12/05/06 -rec. 3726/04 -; 25/04/07 -rec. 25/03 -; y 02/07/09 -rec. 3395/07 -).

  1. - De otra parte, aunque la previsión normativa -art. 233 LPL - va referida a los recursos de casación y suplicación, de todas formas es «extensible por identidad de razón al recurso de revisión de sentencias firmes. Los argumentos en favor de la aplicación del citado art. 233 LPL y no los arts. 423 y ss de la LEC [arts. 241 a 247 en la vigente LECiv ] para fijar los honorarios de Letrado en el recurso de revisión se pueden resumir como sigue: 1ª) La remisión del art. 234 LPL en recurso de revisión a la LEC se circunscribe al Título XXII del Libro II (artículos 1796 a 1819 ) y no al resto de las disposiciones de esta Ley; 2ª) La Ley de Bases de Procedimiento Laboral emplea los mismos términos para los recursos de casación y de revisión en orden a la determinación de los aspectos de los mismos regidos por la regulación general de la LEC; y 3ª) En materia del beneficio de justicia gratuita la Sala ha mantenido, sobre la base de la legislación vigente hasta ahora, la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral y no de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Existen las mismas razones para atenerse a la regulación específica laboral en la regulación de materias colaterales al recurso como lo es el de las costas del proceso» (Con referencia a otras anteriores, SSTS 12/06/96 -rec. 2956/93 -; 30/01/97 -rec. 1597/94 -; y 01/07/98 -rec. 337/96 -). Y aunque en la actualidad, el art. 234 LPL se refiera a la «revisión prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil» y a que la misma «habrá de ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento», esta vigente redacción para nada empaña la validez de los restantes argumentos, justificativos de la aplicación del art. 233 LPL y de su tope máximo de 900 euros para los honorarios de Letrado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra la Providencia de 15/02/11, que fijó los honorarios de Letrado en 900 euros, y que confirmamos en su integridad.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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