ATS, 2 de Julio de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:10680A
Número de Recurso3395/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

ÚNICO.- Por auto de 6/11/08 (RCUD nº 3395/07) se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Guipuzcoano, S.A. y por D. Rodolfo , señalando expresamente "con imposición de costas a la empresa recurrente y con la pérdida del depósito constituido". Con fecha 22/01/09 se dictó providencia fijando en 310 euros los honorarios del letrado Sr. Abogado del Estado por su intervención en la defensa del recurrido Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a cargo del Banco Guipuzcoano, S.A. y D. Rodolfo , aclarándose por providencia de 5/3/09 que la condena en costas solo se refería a la citada entidad bancaria y no al trabajador Sr. Rodolfo . Con fecha 3/3/09, la representación de la citada entidad bancaria presentó escrito que denomina de "impugnación " de la tasación de costas, considerando la misma indebida y excesiva escrito al que se adhiere el Sr. Rodolfo .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El escrito que la parte denomina de impugnación de la tasación de costas constituye en realidad un recurso de súplica contra la providencia que fijó los honorarios del Sr. Abogado del Estado y como tal debe ser resuelto.

La impugnación debe desestimarse, porque el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará en el plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión y firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, en los términos establecidos en esta Ley". De esta forma, el citado precepto remite el artículo 233 , a tenor del cual "las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria [entre las cuales se incluye al Abogado del Estado (Auto de 11/12/02, Rec. 4578/00 )] que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación". No hay, por tanto, tasación de costas en los recursos, extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono y la fijación de honorarios dentro de dichos límites no precisa de traslado y audiencia a la parte condenada en costas (Auto de 21/1/00, Rec. 2142/97 ).

El auto de 6 de noviembre de 2008 contiene una condena en costas a la empresa recurrente, las costas se devengaron por el escrito de personación del Abogado del Estado como parte recurrida, de 24 de septiembre de 2.007, -escrito que, como dice nuestro Auto de 28/4/09, (Rec. 1148/05 ) no es superfluo, aunque luego el recurso de casación no se admita, porque responde a una carga procesal ante la eventualidad de que la casación hubiese sido admitida a trámite, pues sin previa personación del recurrido no hay oposición posible- y la cifra fijada por la providencia esta dentro de los límites legales del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la impugnación es improcedente y no ha existido indefensión alguna, sino ejercicio por la Sala de una facultad discrecional que le concede la Ley.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representacion del Banco Guipuzcoano, contra la providencia de 22 de enero de 2009.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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