ATS, 12 de Mayo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:9804A
Número de Recurso3726/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2.005 se dictó por esta Sala providencia en la que se fijó en trescientos diez euros los honorarios del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por su intervención en el presente procedimiento de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa hoy recurrente en súplica "IELCO, S.L.", en el que recayó sentencia en fecha 26 de mayo de 2.005 en la que, tras desestimarse el recurso, se impusieron las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 1 de diciembre de 2.005, el Letrado Sr. Navarro Pérez, actuando en nombre y representación de la referida empresa, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, en el que se solicitaba que se dejara sin efecto la misma, declarando no haber lugar a la tasación de costas.

TERCERO

El recurso de súplica fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Impugna la parte recurrente nuestra decisión adoptada en la providencia de 18 de octubre de

2.005 porque, se afirma, el Letrado de la parte recurrida en casación para la unificación de doctrina llevó a cabo una actuación superflua o inútil cuando en trámite de impugnación presentó un escrito en el que, evacuando el trámite ofrecido, decía abstenerse de formular impugnación y solicitaba la continuación de trámite oportuno. Sin embargo, no es apreciable la infracción del artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como se pretende en el escrito de recurso de súplica porque aquí no estamos ante una tasación de costas, sino antes la fijación discrecional por la Sala de los honorarios del Letrado en la forma prevista en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; regla específica del proceso laboral, que excluye las generales sobre tasación de costas. No hay tampoco infracción del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que es claro que la parte recurrente ha sido vencida en el recurso, pues vencimiento es la desestimación del recurso por ella interpuesto, aparte de que la condena al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no se impone en la providencia, sino en la sentencia dictada en el recurso de casación.

Por último, la actuación procesal del Letrado de la Administración de la Seguridad Social en modo alguno fue inútil o superflua, sino que, por el contrario, la misma se produjo dando cumplimiento a un trámite legal en la forma que en derecho tuvo por conveniente, lo que es suficiente para que se señalasen por la Sala las preceptivas costas a que se refiere el citado artículo 233.1 LPL, al margen de que también consta en el recurso de casación para la unificación de doctrina otro escrito del Letrado de la Seguridad Social, que es el de personación, que también ha de ser valorado en este trámite. Procede, por tanto, la desestimación de la súplica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica presentado el 1 de diciembre de 2.005 por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez en nombre y representación de la empresa "IELCO, S.L." contra la providencia dictada el 18 de octubre de 2.005, la cual se confirma en todos sus extremos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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