ATS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Autopista Madrid-Toledo concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, dictada en el recurso núm. 818/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de febrero de 2011 se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de D. Salvador en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, por Providencia de 14 de abril de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. Haberse interpuesto el recurso por un motivo no anunciado en el escrito de preparación. En efecto, el recurso se preparó por infracción de normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pero el motivo cuarto se interpone por el apartado c) del mismo artículo citado, el cual no fue anunciado en el escrito de preparación [art. 93.2.a) LRJCA y Auto de 20 de julio de 2005, dictado en el recurso núm. 1.328/2003].

  2. En cuanto al motivo quinto del recurso: no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio [artículo 93.2.b) de la misma Ley ].

Este trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad aquí recurrente contra la Resolución de 26 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, confirmada en reposición por la Resolución de 18 de abril de 2006, fijando el justiprecio por la expropiación de 17.189 m2 de suelo de naturaleza rústica de regadío de la finca con nº de parcelario NUM000, correspondiente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Numancia de la Sagra (Toledo), con ocasión del Proyecto de "Autopista de Peaje Madrid- Toledo AP-41".

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación (juicio de relevancia) del recurso interpuesto, opuesta por la parte recurrida, no puede tener favorable acogida al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

TERCERO

Tampoco pueden tener favorable acogida las causas de inadmisión relativas a la desestimación de recursos sustancialmente iguales y a la carencia manifiesta de fundamento, previstas en el artículo 93.2.c) y d) de la Ley Jurisdiccional . Así, entre otros aspectos, se refiere a la posibilidad de considerar las expectativas urbanísticas para la valoración de los suelos rústicos y a la acumulación de expedientes. Y es que, en esencia, la argumentación desplegada por la parte recurrida discurre en torno a la cuestión de fondo, cual es si la sentencia vulnera o no la normativa aplicable para la determinación del justiprecio, excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, (entre otros Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1- 2007 Rec. 4508/2005 ) en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, por que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO

La causa de inadmisión advertida por la Sala en la Providencia de 14 de abril de 2011 viene referida a la defectuosa preparación en que incurre la entidad recurrente por el hecho no haber expresado las concretas infracciones que imputa a la Sentencia recurrida en relación con el motivo cuarto del recurso de casación, que no fue anunciado.

El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( ATS de 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos).

QUINTO

La enumeración recogida en el razonamiento jurídico anterior, tal y como ha precisado esta Sala en numerosas resoluciones, no agota las exigencias formales del escrito de preparación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Por ello, procede hacer una serie de consideraciones acerca del alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de motivos del artículo 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación

En primer lugar, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo, de forma reiterada, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos - de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional ( ATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 587/2009 ; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416/2009 ; 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951/2010 y 573/2010 ; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461/2010

; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886/2010 y 2739/2010 ; y de 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852/2010 y 5038/2010 ). Constituye pues, doctrina reiterada de esta Sala, la que considera que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SEXTO

Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

SÉPTIMO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, únicamente anunció la interposición del recurso al amparo del apartado d) del artículo

88.1 LJCA .

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el motivo cuarto del recurso es inadmisible por no haber sido anunciado el motivo c) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que frente a esta conclusión puedan prevalecer las razones expuestas por la parte actora en el trámite de alegaciones, a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución.

OCTAVO

Por otro lado, debe analizarse la segunda de las causas de inadmisión planteadas de oficio por la Sala, esto es, que el error en la apreciación de la prueba no se incluye entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. A este respecto, en el motivo quinto del escrito de interposición manifiesta la parte recurrente que la sentencia incurre "en error patente sobre las características de las transacciones contenidas en la escritura de 22 de abril de 2004", ya que "parte de premisas erróneas respecto de la situación y destino de la finca de expropiación y de contraste, lo que ha conllevado que la misma, tal y como se desarrolló oportunamente en nuestro escrito de demanda, haya considerado, erróneamente, esta finca como análoga a efectos del art. 26 Ley 6/1998 " (sic).

Pues bien, la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contenciosoadministrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 -).

En esa misma Sentencia ya se señala que, no obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, que ha sistematizado las posibilidades de revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte [al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA ]; c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

NOVENO

En el presente caso, el motivo quinto aducido en casación pretende, sin tan siquiera citar la infracción de ningún precepto de Derecho estatal, revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que ha de conducir a su inadmisión. En efecto, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable o que, mediante la misma, se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" pero no una apreciación arbitraria de la misma.

No obstan a esta conclusión las alegaciones evacuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues vuelve a insistir en que la Sala de instancia ha utilizado el método de comparación para determinar el justiprecio de la finca expropiada, a pesar de ser colindante con el núcleo urbano, manifestado su discrepancia con la inclusión de unas expectativas urbanísticas, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse, evidenciando con ello que la verdadera pretensión esgrimida por la parte recurrente es disentir de las conclusiones sustantivas alcanzadas por la Sala de instancia con ocasión de la apreciación de los hechos; cuestión que es ajena a esta sede casacional, salvo que se justifique la infracción de las normas o de la jurisprudencia relacionada con la valoración de determinadas pruebas en los términos expresados.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Autopista Madrid-Toledo concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima" contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, dictada en el recurso núm. 818/2006, así como la admisión de los restantes motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de casación. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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