ATS, 4 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:3723A
Número de Recurso4416/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D Javier Ungría López, en nombre y representación de GONZALVEZ GESTORES TRIBUTARIOS Y CONSULTORES, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 20/2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de noviembre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por cuanto que el escrito de interposición se formula sin cita alguna del motivo en que se funda el recurso de casación y sin cita de las normas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas, formulandose el escrito de interposición como si de una apelación se tratara (artículo 93.2.d ) LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Gonzálvez Gestores Tributarios y Consultores, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre de 2005, que a su vez desestimó el recurso de alzada promovido contra frente al acuerdo del T.E.A.R de Andalucía de fecha 22 de marzo de 2002, por el que se desestimaron las reclamaciones relativas a liquidación de fecha 4 de noviembre de 1999 del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y acuerdo sancionador de 15 de diciembre de 1999, por importes respectivos de 335.193,47 euros y 227.182,58 euros.

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996)

obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

En este asunto, el recurso de casación prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA , al no referir en ningún momento del escrito impugnatorio la denuncia de las infracciones en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida con la cita de los preceptos que, a juicio del recurrente, hubieran sido vulnerados por la sala de instancia en el fallo impugnado. En efecto, el recurrente desgrana el recurso en unos "Motivos", y en unos "Fundamentos de Derecho"; a su vez, en relación con el apartado relativo a los motivos del recurso, lo desgrana en cuatro apartados, en los que bajo el titulo de infracción de normas reguladoras de la sentencia y de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, imputa a la sentencia impugnada incongruencia omisiva y falta de motivación (apartado segundo), error en la aplicación del derecho, por conculcación del principio de igualdad (apartado tercero), para culminar con un apartado cuarto que denomina "De las cuestiones de Fondo objeto de debate ", en las que no hace sino relatar los hechos acaecidos en al vía administrativa.

Pues bien, aún prescindiendo de los razonamientos anteriores -no citar el motivo concreto del recurso ni tampoco los preceptos legales que se reputan infringidos por la sentencia de instancia-, el recurso sería en todo caso inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, por las razones que a continuación se expresan: 1º) en relación con la denuncia relativa a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, por cuanto que, aún entendiendo que dicha denuncia viniese hecha con base en el artículo 88.1.c) LJCA , para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 15 de junio de 2006 y de 30/04/2009, recurso núm. 6.655/2004 y 238/2008 ). Téngase en cuenta que el artículo 86.4 LRJCA exige, en lo relativo a la impugnabilidad de la sentencia, que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado articulo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (Auto de 12 de mayo de 2005, recurso núm. 5.610/2000, de 11 de octubre de 2007, recurso núm. 20/2007, y de 29 de noviembre de 2007, recurso núm. 4.904/2006, entre otros ); 2º) en relación con la denuncia relativa al error en la aplicación del derecho, por conculcación del derecho de igualdad, por cuanto que no se expresa en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia. No existe crítica alguna acerca de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo, planteamiento que, como hemos declarado en otras ocasiones, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación (por todas, Sentencia de 25 de enero de 2005 ) y 3º), en relación con el apartado cuarto, "De las cuestiones de Fondo objeto de debate", por cuanto que igualmente sin cita alguna de preceptos infringidos, y sin referencia a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, se limita a una reproducción de los hechos acaecida en la instancia.

CUARTO

Avala la decisión de inadmisión del recurso el hecho de que el apartado relativo a los

"Fundamentos de Derecho" no sean sino una reproducción literal del escrito de demanda, sin critica alguna hacia la sentencia impugnada; al proceder así, olvida la parte recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

Todo lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA , procede declarar su inadmisión.

QUINTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, en las que, con reiteración de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, cita como preceptos infringidos los principios de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el de Igualdad, consagrados en los artículos 24 y 14 de la CE , pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Finalmente, ha de significarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

GONZALVEZ GESTORES TRIBUTARIOS Y CONSULTORES, S.L, contra la sentencia de 4 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 20/2006 resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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