ATS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de diciembre de 2010, confirmado por el de 17 del mismo mes y año, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 223/2007, relativo a la liquidación sobre retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario por el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2011 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO

Mediante Providencia de 20 de mayo de 2011 se acordó oír a la representación procesal del recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 18 de noviembre de 2010, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición (artículos 88.1 ; 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Fadesa Inmobiliaria, S. A." contra la Resolución de 15 de marzo de 2007, del Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el Acuerdo de liquidación de 10 de diciembre de 2003, practicado por el Inspector Jefe-Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de la A.E.A.T., en relación con el concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario, percibidos respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejerció 1997. La Sentencia declara la nulidad de tales resoluciones, con todos los efectos legales inherentes a la mencionada declaración de nulidad y, en particular, el reintegro de los gastos de aval que la actora acredite haber satisfecho, desestimando el recurso en cuanto al reembolso de la tasa judicial abonada.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA en relación con el 42.1 .a) del mismo texto legal.

Frente a esto, se aduce por el Abogado del Estado, además de la falta de motivación del Auto impugnado, que "el objeto del recurso era una liquidación de fecha 10 de diciembre de 2003 relativa al concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario respecto al Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1997, por importe global de 204.678,23 #. Se trataba, por tanto, de una sola liquidación, por un solo impuesto y un único ejercicio; es más, la liquidación era por un solo concepto, el de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario".

TERCERO

En el caso en examen, no pueden compartirse las consideraciones del Auto impugnado, pues el acto recurrido trae causa de la impugnación de la liquidación del concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos del Capital Mobiliario del ejercicio 1997, derivado del Acta A02-70714954.

Así, el Antecedente de Hecho Primero de la Resolución de 15 de marzo de 2007, del Tribunal Económico-Administrativo Central, expone al efecto lo siguiente: " 1º) El obligado tributario no presentó declaración ni efectuó ingresos por el concepto y periodo indicado.

  1. ) Considera como retribución de fondo propios los pagos efectuados a su matriz, Grupo Empresarial Fadesa SA, por el concepto de apoyo a la gestión.

    Con fecha 21 de julio de 1997 Grupo Empresarial Fadesa SA, adquiere, por canje de valores el 100% de las acciones de Edificaciones Coruñesas SA, hoy Fadesa Inmobiliaria.

    Con fecha 30 de julio de 1997, Grupo Empresarial Fadesa firma un contrato de servicios de apoyo a la gestión con varias filiales, entre otras, con Fadesa Inmobiliaria SA. En este contrato, se detallan los servicios a prestar por la matriz y en el punto 2.2 del contrato se determina la cantidad a pagar por Fadesa, en función del coste incurrido en la prestación de los servicios.

    Con fecha 31-12-97, Grupo Empresarial Fadesa emite cuatro facturas correspondientes a servicios jurídicos, informáticos, de arquitectura y financieros.

    La Inspección considera que no procede la deducción del gasto, por no haberse justificado los servicios prestados, pese a reiterados requerimientos, y entiende, que dicho pago debe considerarse como una retribución encubierta de beneficios. Por tanto, considera, que los pagos realizados por Fadesa Inmobiliaria al Grupo Empresarial Fadesa por importe de 100.702.114 pesetas en 1997 deben computarse como retribución de fondos propios.

  2. ) Procede aplicar retención al 25% por la distribución de beneficios de 1997. Base 100.702.114 pesetas.

    En consecuencia, la deuda tributaria propuesta ascendió a 201.509,05 # integrada por una cuota de 151.307,97 # e intereses de demora de 50.201,08 #".

    De lo transcrito anteriormente se evidencia que la cuantía a tener en cuenta a efectos de la preparación del recurso de casación es el importe total de la cuota liquidada, pues esta trae causa de las cuatro facturas emitidas por la entidad "Grupo Empresarial Fadesa, S. A." todas ellas giradas el mismo mes del año 1997 y, por tanto, la liquidación practicada se refiere a un solo periodo impositivo, tratándose de un único acto el anulado por la resolución administrativa objeto del recurso, por lo que la repercusión en la cuota resultante de la aplicación de la citada cantidad excede del límite casacional establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, no obstante lo cual el presente recurso de queja debe desestimarse, y ello por estar defectuosamente preparado, como razonamos a continuación.

CUARTO

En relación a la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en la Providencia de 20 de mayo de 2011, consistente en la no identificación en el escrito de preparación de los motivos que sirven de cauce procesal y en los que se pretende fundamentar el recurso de casación, procede hacer una serie de consideraciones acerca del alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación.

El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( ATS de 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos).

QUINTO

La enumeración recogida en el razonamiento jurídico anterior, tal y como ha precisado esta Sala en numerosas resoluciones, no agota las exigencias formales del escrito de preparación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Por ello, procede hacer una serie de consideraciones acerca del alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de motivos del artículo 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación.

En primer lugar, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo, de forma reiterada, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos - de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional ( ATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 587/2009 ; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416/2009 ; 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951/2010 y 573/2010 ; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461/2010

; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886/2010 y 2739/2010 ; y de 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852/2010 y 5038/2010 ).

Constituye pues, doctrina reiterada de esta Sala, la que considera que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SEXTO

Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

SÉPTIMO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, únicamente anunció la interposición del recurso amparándose en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, en relación con estos motivos casacionales.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir la inadmisión del recurso de casación por no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas, sin que frente a esta conclusión puedan prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite abierto por providencia, a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución.

OCTAVO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 3 de diciembre de 2010, confirmado por el de 17 del mismo mes y año, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictado en el recurso número 223/2007 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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