ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1224/2006, sobre solicitud de responsabilidad patrimonial en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de marzo de 2011 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia la cuantía quedó fijada en 354.774,44 euros sin embargo habida cuenta que la sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda en cuanto a la reclamación formulada por los intereses legales de demora devengados en la fijación de los justiprecios correspondientes, y que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones (diversos expedientes de justiprecio), razonablemente la cuantía a considerar en cada uno de dichos expedientes no supera el límite legal exigible para acceder a la casación (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación Tomás Bretón-Parque Tierno Galván, contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada el 6 de febrero de 2006, ante el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de la cantidad de 354.774,44, en concepto de responsabilidad patrimonial consistente en los intereses legales de demora en la fijación de los justiprecios de las fincas nº 1, 18, 36-38 y 40 del Proyecto "APE 02.16 BRETON-PARQUE TIERNO GALVAN".

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar en concepto de indemnización por demora en la fijación del justiprecio, en la cantidad que resulte de aplicar las bases contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto, más los intereses legales devengados por esa suma resultante desde el 6 de febrero de 2006 hasta su completo pago.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Tal ocurre en el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía de manera parcial no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en 354.774,44 euros, esta cantidad responde -tal como consta en las actuaciones- al importe total de los intereses legales en su momento devengados correspondientes al pago del justiprecio de las fincas números 1, 18, 36-38 y 40.

Finca nº 1 (2.514,09 euros)

Finca nº 18 (79.578,66 euros)

Finca nº 36-38 (73.430,24 euros)

Finca nº 40 (286.306,19 euros)

Pues bien, como ya hemos expresado con anterioridad, de conformidad con la regla del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es irrelevante que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Por tanto, consideradas individualmente las pretensiones deducidas, es decir, referidas a cada una de las fincas citadas, y atendiendo a los datos y cálculos obrantes en el expediente administrativo (folios 139 a 151, ambos inclusive, relativos a los Documentos nº 10, 11, 12, 13 y 14), la cuantía relativa a las fincas nº 1, 18 y 36-38 no supera el límite legal de 150.000 euros para acceder al recurso de casación, mientras que sí excede del referido límite el importe de los intereses de demora correspondiente a la finca nº 40.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los intereses de la fincas nº 1, 18 y 36- 38, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.2.b) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional, al no ser impugnable la sentencia recurrida; y, la admisión del recurso en relación a la finca nº 40.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido la Administración autonómica ha efectuado alegaciones expresando que el importe de los intereses legales respecto de la finca nº 40 (238.306,19 euros) alcanza la cuantía exigible a efectos casacionales, debiendo en aras a la seguridad jurídica admitirse el recurso respecto de las demás fincas.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión parcial alcanzada por la Sala en base al Razonamiento Jurídico precedente, pues en primer lugar se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, como sucede en el presente caso, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Y, porque en segundo lugar, y como ya advertíamos anteriormente, no es el importe total de los intereses legales de cada finca expropiada del que ha de partirse en sede casacional, sino del importe individualizado de los intereses reclamados para cada una de las fincas.

Además, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de 27 de abril de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1224/2006, en relación a los intereses de las fincas nº 1, 18 y 36-38, resolución que se declara firme respecto de dichas fincas; y, la admisión del recurso en cuanto a los intereses de la finca nº 40. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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