ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2010, en el procedimiento nº 520/10 seguido a instancia de D. Felipe, Dª Catalina y D. Prudencio y CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO (en nombre de los trabajadores afiliados Dª Matilde y D. Juan Francisco ) contra FORD ESPAÑA, S.L., sobre jubilación forzosa pactada en convenio colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de 2011 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Villarta Picazo, en nombre y representación de Dª Matilde y D. Juan Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, mediante escritos de 17 de febrero de 2010 la empresa demandada -Ford España S.L.- comunicó a los actores la extinción de su contrato de trabajo al tener cumplida la edad de 65 años de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del XV convenio colectivo de empresa que prevé la extinción del contrato de trabajo al alcanzar dicha edad ordinaria de jubilación, siempre que el trabajador tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y cumpla los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Concluye dicho artículo diciendo que "Esta medida queda vinculada a los objetivos coherentes con la política de empleo que se especifican en los artículos 64, 155, 156 y 157 del presente convenio" . El artículo 64 contempla la existencia de la llamada escuela de aprendices, el artículo 155 se refiere la plan de empleo y rejuvenecimiento de la empresa, el artículo 156 trata de la jubilación parcial y contratos de relevo y artículo 157 está referido al personal discapacitado. Por la aplicación de los citados artículos consta acreditado lo siguiente: En el año 2009 la empresa ha contratado como fijos a un total de 15 aprendices formados en la escuela de la empresa; también en ese año se han transformado en fijos un total de 315 relevistas que tenían contratos temporales; en los cinco primeros meses de 2010 se han transformado en fijos un total de 154 relevistas que tenían contratos de duración determinada y a lo largo de dicho año otros se han transformado en fijos otros 22 relevistas que también estaban con contrato temporal; en el Parque Industrial de Ford España existe una empresa de la Fundación ONCE que ocupa a 120 trabajadores discapacitados.

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2010 al entender que el contenido de los artículos citados se refieren a objetivos coherentes con la política de empleo -como exige la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores - que además han dado los resultados a los que se he hecho referencia.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 2009 . En ese caso la empresa demandada Repsol Butano S.A. comunicó al actor que causaría baja en la empresa por cumplimiento de la edad necesaria para pasar a la situación de jubilación. El artículo 72.2 del XXII convenio de empresa establece la jubilación obligatoria para el personal que cumpla los 65 años de edad y cumpla los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación. La sentencia propuesta de contraste declara nulo el despido del actor al entender que no se cumple el requisito de la vinculación de la cláusula de jubilación forzosa a objetivos propios de la política de empleo.

La contradicción no puede apreciarse al ser distintos los convenios de aplicación. En la sentencia recurrida, el artículo 15 del convenio termina declarando expresamente que la medida de extinción del contrato al cumplir el trabajador los 65 años de edad queda vinculada a los objetivos coherentes con la política de empleo que se especifican en los artículos anteriormente citados del propio convenio, sin que el artículo

72.2 del convenio de Repsol contenga una manifestación igual. Pero además tampoco se acredita que los objetivos que marcan dichos artículos sean coincidentes con los contemplados en el convenio de Repsol. Así, la sentencia de contraste analiza las disposiciones adicional cuarta y transitoria duodécima del citado convenio, la primera garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores fijos de plantilla a la fecha de su firma, la segunda establece un sistema de acceso a la jubilación parcial a partir de los 60 años. Por su parte, el Acuerdo Marco del Grupo Repsol se refiere alas personas con discapacidad, creación de bolsas de empleo, reducción de los contratos de servicios, priorización de las contrataciones directas en detrimento de las contrataciones de puesta a disposición y reducción de horas extraordinarias.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que no se acredita la plena identidad de las regulaciones de los convenios que cada sentencia analiza; identidad que sólo puede concurrir en supuestos excepcionales, habiendo reiterado la Sala -entre otras sentencia de 21 de julio de 2006 (R. 1753/2005 )- la necesidad de que se trate del mismo convenio de aplicación para poder apreciar el requisito de la contradicción entre las sentencias que lo interpretan. SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alejandro Villarta Picazo, en nombre y representación de Dª Matilde y D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 2191/10, interpuesto por D. Felipe, Dª Catalina y D. Prudencio y CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO (en nombre de los trabajadores afiliados Dª Matilde y D. Juan Francisco ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 28 de junio de 2010, en el procedimiento nº 520/10 seguido a instancia de D. Felipe, Dª Catalina y D. Prudencio y CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO (en nombre de los trabajadores afiliados Dª Matilde y

D. Juan Francisco ) contra FORD ESPAÑA, S.L., sobre jubilación forzosa pactada en convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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