ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 890/09 seguido a instancia de D. Secundino contra INVERSIONES VILONIA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de INVERSIONES VILONIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, las partes suscribieron el 18 de marzo de 2009 un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial y con duración hasta el 17 de junio de 2009, fecha en que la empresa demandada comunicó al actor el fin de la relación conforme a lo estipulado. En la cláusula adicional se establecía que el objeto del contrato "será atender la fuerte demanda por apertura del establecimiento. Será con carácter transitorio mientras no se conozca el volumen normal de la actividad". Formulada demanda por despido, resultó desestimada en la instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 2010 que declara el despido improcedente.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 28 de septiembre de 2006

, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido del trabajador. Las partes habían suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción el 9 de agosto de 2004 otorgado por "temporada de verano", establecido inicialmente con duración mensual y que fue objeto de dos prórrogas sucesivas hasta el 8 de agosto de 2005, fecha en que la empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando que la relación laboral se inicia el 18 de marzo de 2009 en fechas próximas a Semana Santa cuando se incrementan las necesidades en el sector de la hostelería y finaliza en la fecha indicada en el contrato el 17 de junio de 2009; también se refiere a la crisis "por todos conocida" que se manifiesta en sectores como la hostelería. Sin embargo la sentencia de suplicación recurrida entiende que "se fija una causa de eventualidad inexistente "la apertura de establecimiento" y de ello deriva el fraude", argumentando que "si bien se pretende acreditar su temporalidad con la estacionalidad (Semana Santa) esta no dura tres meses y menos se acredita el cese por la crisis del sector, porque es evidente que puede afectar a unos centros y a otros no".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que la sentencia recurrida tiene por no acreditada la causa de la temporalidad, a diferencia de lo que ocurre en la de contraste donde se acredita la temporalidad al inicio de contrato, suscrito el 9 de agosto de 2004 por un mes y para la temporada de verano y después es objeto de dos prórrogas; situación esta distinta a la enjuiciada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente con pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de INVERSIONES VILONIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 2399/10, interpuesto por D. Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 9 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 890/09 seguido a instancia de D. Secundino contra INVERSIONES VILONIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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