ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2.010, en el procedimiento nº 1543/08 seguido a instancia de DON Carlos José y DON Jesús Luis contra LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO DE ANDALUCÍA Y EL SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO DE CÓRDOBA, sobre tutela del derecho a libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO DE ANDALUCÍA Y EL SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO DE CÓRDOBA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de julio de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA (ahora denominada Federación de Industria) de CC.OO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de julio de 2010 (Rec. 1142/2010 ), que los dos actores fueron convocados a la asamblea del Sindicato Provincial Siderometalúrgico de Córdoba, siendo elegidos para participar en la posterior asamblea congresual de 2º nivel, siendo convocados a la misma, que se celebró el 08-10-2008, y que fue impugnada ante la secretaría general de la Federación Metalúrgica de Andalucía (FMA), ante la manifestación de algunos asistentes de incumplimientos de las normas del IX Congreso Confederal de CCOO y de las normas reguladoras del proceso de constitución del S.P. de Industria de CCOO de Córdoba y Estatutos del Sindicato, dictándose resolución de dicha secretaría general de FMA, en la que se instaba a convocar a todos los delegados a una nueva asamblea congresual de 2º nivel, con el único objeto de elaborar, votar y elegir las candidaturas para las asambleas y congresos de ámbito superior. Dicha asamblea congresual de 2º nivel, se celebró el 30-10-2008, sin que se convocara a los actores a pesar de que habían sido elegidos para participar en la misma, por lo que presentaron escritos de impugnación de la asamblea ante la comisión ejecutiva de la FMA, siendo contestados por el secretario general en el sentido de que un delegado de FMA se personó en la empresa en la que uno de los actores prestaba servicios, con objeto de comunicar la celebración de la asamblea, recoger avales y aceptos para las diferentes candidaturas, estando ausente uno de los actores y manifestando sus compañeros, que el actor conocía la asistencia de dicha reunión y que decidió no asistir, y respecto del otro actor, manifestando el jefe de taller de la empresa que allí ni trabajaba ni había trabajado nunca nadie con ese nombre, añadiéndose que en fecha 24-10-2008, se enviaron por correo ordinario las convocatorias a todos los delegados elegidos en la asamblea de 1º nivel para la celebración de la asamblea de 2º nivel, y además los días 27, 28 y 29 se enviaron las convocatorias vía SMS. Presentaron demandas los actores por las que solicitaban que se declarara nula y sin efecto la asamblea congresual del Sindicato Provincial Minerometalúrgico de Córdoba de 30-102-2008, el acta de la misma y los acuerdos adoptados en la asamblea, en particular la candidatura elegida, además de retrotraer las actuaciones hasta el momento de la infracción, obligándose a convocar en legal forma nueva asamblea congresual de segundo nivel, y además el cese de toda conducta sindical y antidemocrática en el funcionamiento interno del sindicato. En instancia se estimaron íntegramente las peticiones de los actores, recurriendo en suplicación tanto la Federación minerometalúrgica de CCOO de Andalucía, como el Sindicato provincial minerometalúrgico de CCOO de Córdoba. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) respecto de la pretensión de los recurrentes de que el cauce de tutela de la libertad sindical es inadecuado, ya que la vulneración denunciada se refiere a una actuación interna del sindicato que debió ser impugnada por el procedimiento ordinario, que el procedimiento es el adecuado, ya que la pretensión de los actores es la protección del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, que si bien incluye el derecho de los sindicatos a su autoorganización, éste está limitado a que su funcionamiento sea democrático, y como los actores no fueron convocados a la asamblea de segundo nivel aún cuando fueron designados en otra de primer nivel, para elaborar, votar y elegir las candidaturas para las asambleas y congresos de ámbito superior, se les privó del ejercicio del derecho fundamental a elegir o ser elegidos representantes del sindicato. 2) Respecto de la alegación de los recurrentes de que lo que denuncian los actores es una infracción de reglas que rigen el funcionamiento de la organización sindical, lo que no implica vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, que lo que se plantea es si la actuación del sindicato debe considerarse antidemocrática, y a resultas de ello se les ha privado a los actores de la libertad sindical al impedirles participar en la elaboración y votación de candidaturas a congresos de ámbito superior, y ello trasciende del derecho de autoorganización del sindicato.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Federación minerometalúrgica de CCOO de Andalucía (ahora denominada Federación de industria de CCOO de Andalucía), por entender que la elección de responsables orgánicos sindicales de conformidad con los estatutos y reglamentos sindicales, debe ventilarse a través de un proceso ordinario y no de un proceso especial de tutela de la libertad sindical. Invoca la parte recurrente de contraste en preparación e interposición, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009 (Rec. 117/2008 ), si bien sin establecer en ningún momento comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que simplemente se limita a referir que existe "identidad de presupuestos procesales en cuanto a semejanza sustancial de hechos y distinta apreciación jurídica sobre el alcance de infracciones de estatutos o reglamentos sindicales", alegando lo que interesa a su pretensión.

SEGUNDO

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de comparación del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009 (Rec. 117/2008 ), en la que consta que el Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (SIAT), que tiene su ámbito de actuación en todo el territorio del Estado español, aprobó sus estatutos en asamblea general celebrada los días 29 y 30-09-1999, siendo modificados en el II Congreso General, en el que se aprobó su reglamento, se presentaron candidaturas y se votó a mano alzada, entre otras, la candidatura presentada en el congreso constituyente de SIAT de la Comunidad Valenciana de febrero de 2001, siendo elegido secretario general el demandante. El reglamento del III Congreso Nacional fue aprobado por la ejecutiva nacional del sindicato el 21-09-2007, previos acuerdos de 04-07-2007 de la comisión ejecutiva nacional. Dicha comisión había acordado el 09-05-2007, retrasar el Congreso General Ordinario, reunión a la que asistió el actor al igual que a otra en la que se acordaron los módulos para nombramiento de delegado por provincia al III Congreso. El actor fue elegido delegado al III Congreso, presentó su candidatura y diversas ponencias sobre reglamento de congresos y asambleas, actuación eficaz y transparente, y sobre propuesta de modificación de los Estatutos de SIAT. La candidatura presentada por el actor, fue proclamada candidatura "B", junto a otra candidatura "A". El demandante presentó diversos escritos solicitando se diese conocimiento de su candidatura y que se facilitasen censos, invitados, medios materiales y económicos, así como la suspensión del congreso mismo, que se contestaron negativamente. En el III Congreso General de SIAT, el demandante dio a conocer la interposición de la demanda oponiéndose a la votación del reglamento aprobado por la ejecutiva nacional, que se aprobó, además de un informe de gestión presentado por el secretario general y una ponencia sindical. Consta probado que se hizo una pausa en la sesión para esperar la incorporación del demandante ante su ausencia, y para que los candidatos defendiesen sus posturas, asignándoseles igual tiempo, iguales oportunidades de defensa y de presentación de los programas, ganando la candidatura "A". Consta igualmente probado que el actor figura en una candidatura presentada por el Sindicato Unión de Grupos C de Hacienda integrado en la federación de sindicatos de la Administración Pública, a la junta de personal (delegación de Valencia), siendo elegido por votación. En demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se solicitaba la anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo en materia del III Congreso de SIAT, en especial lo relativo a proceso electoral y ponencias, y abono de 6.000 euros en concepto de daños por la vulneración de derechos fundamentales, demanda íntegramente desestimada. Recurre en casación ordinaria el actor, resolviendo la Sala IV del Tribunal Supremo en el sentido de que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde a la Audiencia Nacional y no al Juzgado de lo Social, ya que el demandante estaba impugnando los acuerdos adoptados en el III Congreso Nacional que es el máximo órgano del sindicato que actúa a nivel nacional y representa a trabajadores de todo el territorio español. Además, entiende la Sala IV del Tribunal Supremo, que lo que pretende el recurrente es defender la tesis de que el Reglamento del III Congreso es ilegal, lo que no se puede acoger, puesto que en el II Congreso General ya había sido aprobado un reglamento para su regulación, y el reglamento que se tilda de ilegal fue aprobado por una amplia mayoría (78 votos a favor, 6 en contra y 3 abstenciones), sin que el hecho de que los componentes de la candidatura "A" formaran parte de las comisiones organizadoras del Congreso, constituya por sí sólo indicio o presunción seria de vulneración de la libertad sindical.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto las cuestiones planteadas, debatidas y resueltas en ambas sentencias no son las mismas. En la sentencia recurrida, la cuestión planteada es si la actuación del sindicato, consistente en no convocar a los actores que fueron elegidos en una asamblea de primer nivel para participar en la asamblea congresual de segundo nivel, debe considerarse antidemocrática privándoles de la libertad sindical al impedirles participar en la elaboración y votación de candidaturas a congresos de ámbito superior, mientras que en la sentencia de contraste es la anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo en materia del III Congreso de SIAT, ya que había sido aprobado un reglamento para su regulación que la parte considera ilegal y que fue aprobado por una amplia mayoría (78 votos a favor, 6 en contra y 3 abstenciones). Además, en la sentencia recurrida, la cuestión debatida es si el proceso de tutela de la libertad sindical es el adecuado o por el contrario lo es el proceso ordinario, y si existe vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a participar en la elaboración y votación de la candidatura a congresos de ámbito superior, mientras que en la sentencia de contraste la cuestión debatida es si la competencia para conocer de la pretensión es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o del Juzgado de lo Social, y si el reglamento del III Congreso es ilegal. Por último, tampoco existe identidad en el resto de hechos que constan probados en ambas sentencias, pues en la sentencia recurrida lo que consta es que los actores fueron elegidos en la asamblea de primer nivel para participar en una posterior asamblea congresual de 2º nivel, en la que participó el actor, y que fue nuevamente convocada como consecuencia de la resolución de la secretaría general de FMA (instada por participantes a la misma que consideraban que se habían incumplido normas del IX Congreso Confederal de CCOO), a cuya segunda convocatoria no fueron llamados a participar los actores, y en la que su objeto era "elaborar, votar y elegir las candidaturas para las asambleas y congresos de ámbito superior" ; dichos extremos no constan en la sentencia de contraste, en la que los estatutos del sindicato y su reglamento se aprobaron en una asamblea general del sindicato, aprobándose el reglamento del III Congreso nacional cuya celebración se retrasó, presentando el actor su candidatura a la comisión ejecutiva nacional así como diversas ponencias sobre reglamento de congresos y asambleas, actuación eficaz y transparente y propuesta de modificación de estatutos, siendo proclamado candidatura "B", que fue votada obteniendo sólo 10 votos frente a los 77 de la candidatura "A".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de abril de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, y sin alegar nada en relación con la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA (ahora denominada Federación de Industria) de CC.OO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de fecha 5 de julio de 2.010 en el recurso de suplicación número 1142/10, interpuesto por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA (ahora denominada Federación de Industria) de CC.OO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 4 de marzo de 2.010, en el procedimiento nº 1543/08 seguido a instancia de DON Carlos José y DON Jesús Luis contra LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO DE ANDALUCÍA Y EL SINDICATO PROVINCIAL DE INDUSTRIA DE CC.OO DE CÓRDOBA, sobre tutela del derecho a libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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