ATS 830/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2011
Fecha09 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), en el Rollo de Sala 42/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado 111/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2010, en la que se condenó a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Evelio en la cantidad de 16.000 #.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cayetano mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Isabel Salamanca Alvaro, articulado en tres motivos por vulneración de la presunción de inocencia, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, se invoca la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no hay prueba suficiente como para condenar al acusado y la versión de los hechos de éste es perfectamente subsumible en la jurisdicción civil.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. En el caso presente, los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el acusado no restituyó las cantidades abonadas por el perjudicado Evelio, teniendo obligación de hacerlo, son los siguientes:

    -La declaración del mismo acusado en la que reconoce que se apropió de las distintas cantidades entregadas por el perjudicado, pero por la situación de crisis inmobiliaria en la que recayó la empresa Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.L, no pudo llevar a cabo la compraventa.

    -La declaración del perjudicado, corroborada con toda la prueba documental, en la que queda acreditado cómo hace entrega de varias cantidades de dinero hasta un total de 16.000 euros para la formalización de un contrato de compraventa, sin que sean restituidas una vez que se hace inviable la venta. Consta acreditado cómo el perjudicado hizo múltiples intentos para recuperar su dinero.

    -La prueba documental existente sobre las diversas entregas de efectivo, no cuestionada por la defensa.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la existencia de la apropiación por parte del acusado de un total de 16.000 # pertenecientes a Evelio sin el consentimiento de éste y con la obligación de restituirlas por parte del acusado una vez ya es imposible la compraventa. Por ello no se trata de un mero incumplimiento civil de una obligación, sino que la Sala de instancia aprecia una actitud dolosa por parte del acusado que no restituye las cantidades entregadas a cuenta de la futura vivienda y se apropia de las mismas, teniendo obligación de devolverlas.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca el quebrantamiento de forma, al amparo del art 850.1 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente dicho quebrantamiento, al haberse denegado la diligencia de prueba consistente en la declaración testifical de Narciso, propuesta tanto en el escrito de defensa como en el turno de cuestiones previas.

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, la finalidad a que se encamina el art. 850.1º LECrim, es atender al derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, medio probatorio que tiene que haber sido propuesto en el momento procesal oportuno, con las formalidades legales, ha de ser pertinente en los aspectos material y funcional, y ha de hacerse la oportuna protesta. Asimismo, la suspensión o continuación del juicio oral es facultad discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada ( SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003, entre otras).

    Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar, de modo no razonable, el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 6-7-2000 ). Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS 22-11-2002 ). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado.

    Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras).

  3. En el presente caso, la alegación no puede ser acogida. En el escrito donde solicita la defensa la comparecencia de este testigo, no se señala su domicilio, en contra de lo que expone el art 656 de la LECRIM . Pero es más, en el inicio de las sesiones del Juicio Oral, la defensa tampoco trae al testigo y pretende la suspensión del juicio alegando que el mismo está en el extranjero y no hace constar las preguntas que le va a hacer. Por ello faltan los requisitos de la posibilidad y de la relevancia, pero también el de la necesidad, ya que el testigo simplemente iba destinado a acreditar la mala situación económica de la empresa promotora inmobiliaria, lo que no justifica que el acusado no hubiera devuelto las cantidades entregadas por el perjudicado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca al amparo del art 5.4 de la LOPJ, infracción de precepto constitucional por falta de motivación de la sentencia.

  1. Según el recurrente, el Fundamento de Derecho Segundo, adolece de motivación suficiente para inferir que el acusado actuaba con animo de lucro y que dicha actuación sea sancionable penalmente.

  2. Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996 ).

    En cuánto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994 ; y SSTS de 26 de diciembre de 1991 ; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993 ; 1 de octubre de 1994 ; y 18 de mayo de 1995 ).

  3. La lectura de la sentencia dictada en el caso de autos, pone de manifiesto que la misma está suficientemente motivada y realiza una valoración detallada de la prueba practicada, que incluye un análisis pormenorizado de las distintas pruebas en las que se basa la Sala de instancia. Lo que verdaderamente cuestiona el recurrente es la concurrencia del ánimo de lucro en la actuación del acusado.

    Sabido es como en principio esta Sala, cuando conoce de un recurso de casación, tiene el deber de respetar la valoración que de la prueba existente hizo el Tribunal de instancia conforme a lo que le reconoce el art 741 de la LECRIM, particularmente cuando se trata de declaraciones personales realizadas en el juicio oral. Así lo requiere la inmediación de la que ha gozado la Audiencia Provincial y de la que carecemos quienes no hemos estado presentes en el acto solemne del plenario; lo que tiene su contrapeso en el deber de razonar sobre la prueba que pesa sobre quienes han presidido el juicio y han de dictar sentencia: la motivación fáctica que impone el art. 120.3 CE y que ha de servir de respaldo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, motivación fáctica que, como hemos reiterado a lo largo de esta resolución, se contiene en la resolución dictada.

    Procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca la infracción del ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 249 y 252 del CP .

A ) Según el recurrente no concurren los elementos del tipo del delito de apropiación indebida, ya que no estamos ante la entrega de dinero o efectos que se hubieran recibido con la obligación de devolverlos, ni recibidos en depósito de comisión o administración, sino que es un contrato traslativo de dominio.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  2. Y la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada. Consta en los hechos probados que el acusado recibe un total de 16.000 euros para darles un destino determinado y previamente pactado con el perjudicado, si bien se apropió de los mismos, teniendo la obligación de restituirlos. Son estos hechos, perfectamente encajables dentro del art 252 del CP y por tanto, ninguna infracción de precepto sustantivo se ha cometido.

Conforme a lo expuesto procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado también de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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