ATS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL INVIERNO presentó el día 23 de noviembre de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 202/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 401/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Briviesca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL INVIERNO presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de diciembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE QUINTANAVIDES y AYUNTAMIENTO DE CASTIL DE PEONES presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrido .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011 manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 16 d junio siguiente muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC con base en que la cuantía del mismo supera la exigida para acceder al recurso de casación citando preceptos legales infringidos los arts. 392, 394 y 3¡95 del CC, 338, 339 del mismo Código, denunciando además la indebida aplicación de los arts. 2, nº 2 y 5 y 7 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y arts. 12, 14 y concordantes de la Ley de Montes 43/2003, 448, 1941, 1957, 1959 y 1963 del CC.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 217, 218.2, 376, 377, regla 3º y 322 de la LEC.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo donde el recurrente impugna la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida considerando errónea la valoración de la prueba documental y testifical para insistir en que no concurren los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria que se ejercita de contrario y que el Ayuntamiento demandado ostenta derechos dominicales sobre el "Llano de San Martín".

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos: en el motivo primero denuncia la infracción de los arts. 348, en relación con los arts. 392, 394 y 395 y 338 y 339 del CC y los arts. 2, nº 2 y 5 y 7 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y arts. 12, 14 y concordantes de la Ley de Montes 43/2003 para insistir en que no existe prueba alguna de que el bien reivindicado sea comunal, sino que aparece acreditado que son patrimoniales del Ayuntamiento de Santa María del Invierno; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 448 en relación con el 447 y concordantes del CC sobre equiparación de la posesión al título; y en el motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 1941, 1957, 1959 y 1963 del CC porque considera que en todo caso considera que no tratándose de bienes de dominio ni uso público, el Ayuntamiento ahora recurrente habría adquirido por prescripción por posesión de forma pública y consentida durante más de 40 años.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía en atención a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en el escrito de demanda, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, apreciándose que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    El recurrente argumenta de modo general en el escrito de interposición del recurso sobre la incorrecta valoración de las pruebas practicadas, documental y de interrogatorio, y además, denuncia la vulneración de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y otros extremos que no concreta con precisión en el escrito de interposición del recurso, apreciándose se claramente que la parte recurrente pretende mostrar su discrepancia con la total valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, de modo que, en realidad, lo que hace es una exposición de sus propias conclusiones pretendiendo en definitiva que la resolución impugnada injustificadamente omite la toma en consideración de ciertos hechos que a su entender se deducen de tales pruebas y que pretende, lógicamente, como determinantes de la estimación de la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, apreciándose que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de los requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada de contrario, eludiendo así que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye tras la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Tercero que "quedan acreditados los tres requisitos configuradores de la acción reivindicatoria ejercitada", y que "no queda acreditado que el Ayuntamiento demandado tenga la propiedad exclusiva sobre el terreno.. "(Fundamento Segundo), fijando, por tanto, unos hechos como probados que son eludidos por el recurrente, que desarrolla su alegato impugnatorio al margen de los mismos.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL INVIERNO contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 202/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 401/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Briviesca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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