ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "La Amarguilla Valdecarros, S.L." presentó el día 6 de septiembre de 2010 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 16 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 597/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 17/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 21 de octubre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de "Antiguas Posesiones, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de noviembre de 2010 personándose en calidad de recurrida . Igualmente, con fecha de 27 de enero de 2011, la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix presentó escrito en nombre y representación de "La Amarguilla Valdecarros, S.L.", personándose como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de abril de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Por la parte recurrida se presentó escrito de fecha 16 de mayo de 2011 mostrando su conformidad con la inadmisión de los recursos y solicitando la imposición de costas a la parte recurrente. Mediante escrito de fecha 19 de mayo siguiente, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de ambos recursos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de 150.000 euros, citando como precepto legal infringido el art. 348 del CC . También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469 de la LEC, citando como infringidos los arts. 216, 218.1 y 2, 217.1, 2 y 3, de la LEC, y el art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en ocho motivos: en el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC denuncia la infracción del art. 216 de la LEC, pero manifiesta el recurrente su renuncia a este motivo por lo que no se analizara de forma expresa; en el motivo segundo, al amparo del apartado 2º del art. 469, denuncia la infracción del art. 218 de la LEC porque considera que la sentencia recurrida omite toda valoración de las pruebas periciales practicadas; en el motivo tercero, al amparo del apartado 2º del art. 469 de la LEC

    , denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC pero el recurrente manifiesta igualmente que renuncia al mismo; en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC para insistir en que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la prueba documental y pericial aportada; en el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 469 de la LEC, denuncia la infracción 24.1 de la CE, manifestando que es errónea la valoración de la prueba en lo relativo a la superficie de la finca que se declara acreditada; en el motivo sexto, al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC, denuncia el recurrente la infracción del art. 217.1 de la LEC, considerando que la parte demandante no ha conseguido identificar la finca que reclama; en el motivo séptimo, al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC denuncia el recurrente la infracción del art. 217.2 de la LEC, porque considera que la carga de la prueba del dominio corresponde a la parte actora y esta parte no identifica la finca de la que es propietaria y respecto de la cual le corresponde la carga de la prueba para que se declare el dominio a su favor; y en el motivo octavo y último, al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC denuncia la infracción del art. 217.3 de la LEC, mencionando además el art. 386 de la LEC sobre la prueba de presunciones, para insistir en que se ha probado su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un único motivo en el que mencionando como infringido el art. 348 del CC, pretende el recurrente que se ha acreditado su mejor derecho sobre la finca litigiosa.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, que supera la exigida para acceder al recurso de casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo señalarse que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2, LEC .

    El recurrente, si bien con cita de preceptos variados relativos a distintos medios probatorias, reglas sobre carga de la prueba, y motivación, congruencia y exahustividad de las resoluciones judiciales, fundamenta su impugnación en la errónea valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida en distintos extremos porque considera que la parte actora no ha conseguido acreditar los presupuestos de la acción declarativa de dominio que ejercita en la demanda y, en cambio, por su parte se ha acreditado el mejor derecho que la recurrente ostenta frente a la referida parcela litigiosa, de modo que considera el recurrente que la sentencia atenta al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, pues no tiene en cuenta tales hechos acreditados. Expuesto lo anterior, se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento del artículo 473.2.2º de la LEC, porque en realidad la parte recurrente pretende a través de la cita como infringidos de preceptos variados, una nueva valoración de toda la prueba practicada y que ha llevado a la sentencia recurrida a considerar acreditados los presupuestos de la acción ejercitada de contrario, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 ( SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    Además, y a mayor abundamiento, debe significarse que esta Sala viene señalando, en Sentencias de fecha 5/05/2009 en recurso num. 786/2004 y de fecha 8/06/2009 en recurso num. 2506/2004, que no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, como verifica el recurrente en casi la totalidad de los motivos del escrito de interposición del recurso, pues se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, por lo que el recurso se desestima, y procede examinar el recurso de casación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y que debe ser igualmente inadmitido, al apreciarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera razón decisoria resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente construye su alegato impugnatorio prescindiendo de las conclusiones fácticas esenciales a las que llega la Sentencia, aduciendo que la parte demandante no ha acreditado los presupuestos de la acción declarativa que ejercita y en cambio ella sí ha acreditado el mejor derecho que ostenta sobre la finca, eludiendo con ello que la sentencia recurrida, tras la nueva valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Sexto, establece que la parte actora cumple los requisitos precisos para el éxito de la acción y además, "que el título de la parte demandada no ofrece suficiente credibilidad a la Sala porque es de fecha posterior al primer documento presentado por la actora..." . De esta forma, las alegaciones del recurrente no tienen en cuenta los hechos declarados acreditados por la resolución recurrida y no atacados por el recurrente a través del cauce adecuado, pero que son utilizados por la sentencia como fundamento de su pretensión, de modo que no puede pretenderse, como hace el recurrente, la estimación de su pretensión sin respetar los hechos declarados acreditados.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando la parte recurrida escrito de alegaciones procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "La Amarguilla Valdecarros, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha de 16 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 597/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 17/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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