ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A. y Aldesa Construcciones, S.A., presentaron los días 22 y 29 de Julio de 2010 sendos escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de Mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 25/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 659/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 2 de Septiembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de Septiembre de 2010.

  3. - El Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de Septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente/recurrida . La Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Aldesa Construcciones, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de Octubre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente/recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 22 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 26 de abril de 2011 las partes recurrentes/recurridas muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus respectivos recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mostrándose además Promosa conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de los recursos de Aldesa.

  6. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por ambas partes, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de diversas acciones cuyo origen se encuentra en contratos de obra suscritos entre las partes litigantes que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto las partes recurrentes prepararon e interpusieron RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto a los RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN preparados e interpuestos por la parte recurrente Aldesa Construcciones, S.A., debe ponerse de manifiesto que el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se articula a través de tres motivos, planteando en el motivo primero al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 ( dejando constancia que en el escrito de preparación de recurso refiere el apartado 3º), por vulneración de los arts. 283, 339 y 460.2.3º de la LEC 2000 al no haberse admitido la prueba pericial judicial solicitada por la parte recurrente en segunda instancia, prueba que ya fue inadmitida en primera instancia, lo que manifiesta le ha producido indefensión pues no se le ha permitido probar con un informe de perito designado en sede judicial, los puntos o extremos controvertidos. En definitiva manifiesta la parte recurrente que, dado el objeto de la prueba, se cumplían los requisitos de pertinencia y utilidad, causando indefensión a la parte a consecuencia de haberle impedido probar mediante un informe emitido por un perito independiente designado en sede judicial. En cuanto al motivo segundo se formula al amparo del apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 319, 326 del mismo texto legal, añadiendo los arts. 1218, 1255 y 1277 del Código Civil, formulado de forma subsidiaria al anterior, por considerar el recurrente que se han valorado de forma errónea e ilógica las pruebas practicadas, infringiendo las normas de la sana crítica, vulnerando así el art. 24 de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que no se ha valorado de forma lógica la prueba de documentos consistentes en unas certificaciones de obra, por cuanto habiéndose probado que las certificaciones fueron pagadas por Promosa, esto evidencia igualmente haber consentido y aprobado la obra que realmente se ejecutaba. El motivo tercero aparece articulado en el ámbito del apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 por la infracción de los arts. 326 y 319 de la LEC 2000, al incurrir la sentencia dictada en segunda instancia en una valoración ilógica de la prueba documental, consistente en las certificaciones que detalla, de cuya valoración concluye que Promosa se hallaba en mora respecto del pago del precio, por cuanto no podía considerársela como legitimada para resolver el contrato. En cuanto al RECURSO DE CASACION, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se fundamenta en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1256, 1285, 1588 y 1593 del Código Civil, en relación a la interpretación del contrato en cuestión, interpretación que considera contraria a la naturaleza onerosa y bilateral del mismo, en la medida en que choca con la naturaleza del contrato de obra que en él se obligue al contratista a ejecutar por un precio alzado, las modificaciones consistentes en unidades no descritas en el proyecto, pero que luego se demostrara que eran necesarias e imprescindibles. El motivo segundo, formulado tomando como eje central la infracción de los arts. 1256, 1282 y 1285 del Código Civil, combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en segunda instancia por el cual se desestima la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen las partidas reclamadas, porque se considera que no se siguió el procedimiento establecido en los contratos, y que no era otro que con carácter previo se hubiera fijado un precio contradictorio y se hubiera aceptado expresamente por la propiedad. Considera la parte recurrente que tal pronunciamiento infringe los preceptos enunciados en la medida en que no valora los actos propios posteriores de la entidad Promosa que deben servir de interpretación de su conducta para inferir su aceptación tácita de la mayor obra. Cabe añadir que el recurrente manifiesta que en el aspecto señalado se vulnera la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo por cual se reconoce el derecho del contratista a cobrar la obra realmente ejecutada, aunque no exista consentimiento expreso de la propiedad. En cuanto al motivo tercero

    , por infracción de los arts. 1100 y 1124 del Código Civil, viniendo a esgrimir que en definitiva, acreditado que Promosa en el momento en que acordó resolver el contrato se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación de pago de la obra ejecutada, no podía considerarse al mismo tiempo legitimada para resolver los contratos de las promociones mencionadas, en la medida en que no se puede instar la resolución del contrato quien empieza por no cumplirlo. El motivo cuarto se fundamenta en la vulneración de los arts. 1598, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil, razonando la parte recurrente que en los fundamentos de derecho séptimo y décimo de la sentencia recurrida se considera que la determinación de la fecha en que se entendían recibidas las obras, dependía de forma exclusiva de Promosa, de forma que " Por lo tanto, una vez se habían dado por concluidas las obras el 30 de Agosto de 2004 o en la del 8 de Septiembre de 2004 que se consignó en el certificado final de obra, quedaba al arbitrio de la propiedad decidir si se recibían o no las mismas, pues le basta con alegar la existencia d defectos, aunque fuesen meros repasos, para demorara la firma del acta de recepción de obra, por lo que el cumplimiento del contrato en este punto, siempre quedaría al arbitrio de la demandada, infringiendo el articulo 1256 del CC": Por último en el motivo quinto la parte recurrente alega la infracción del art. 1101 del Código Civil . Sostiene el recurrente que la sentencia combatida infringe el precepto citado al desestimar su pretensión consistente en que se le abonaran los 77.269,10 euros por los costes indirectos que había soportado por la mayor duración de la obra de la promoción de "Veganova 21"

    debido a la falta de definición de la urbanización.

    Respecto de los RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN preparados e interpuestos por la parte recurrente Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se articula a través un único motivo, en el que plantea, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto alega la vulneración de los arts. 218.1 y 465.5 de la LEC 2000, por haber incurrido la sentencia dictada en segunda instancia en incongruencia "extra petita", y habiéndosele generado indefensión por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. plantea la parte recurrente que la sentencia dictada en segunda instancia incurre en la incongruencia denunciada al introducir, sorpresivamente, una cuestión no alegada por el recurrente no debatida, como es la supuesta incompatibilidad entre la cláusula penal (pactada para el retraso en la entrega de la obra) y la indemnización de otros daños y perjuicios. En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se articula a través de un único motivo por vulneración de los arts. 1125 y 1101 del Código Civil . Considera la parte recurrente " La sentencia impugnada revoca la condena al pago de 264.271,5 euros ( i mporte de los pagos hechos a terceros para terminar las obras y reparar los defectos), cuyo reembolso reclama en su reconvención, y funda ésta sobre la base de entender que, como ya había una penalidad pactada para el retraso (concedida ya por la de 1ª instancia en determinado importe), esta penalidad-por su función liquidadora del daño-absorbía aquella indemnización e impedía su reclamación adicional. Esta decisión vulnera el artículo 1152 CC y, de manera provocada o refleja, también el artículo 1101 CC ."

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCION PROCESAL articulados por las partes recurrentes.

    Pues bien, ambos recursos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, procediéndose al análisis de cada uno de ellos de forma independiente.

    Por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL formulado por la parte recurrente Aldesa Construcciones, S.A., el motivo primero se funda, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, en la vulneración de los arts. 283, 339 y 460.2.3º de la LEC 2000, al no haberse admitido la prueba pericial judicial solicitada por la parte recurrente en segunda instancia, prueba que ya fue inadmitida en primera instancia. Sin embargo tras el estudio de la cuestión planteada debe ponerse de manifiesto que la parte recurrente obtuvo cumplida respuesta a través del Auto dictado en fecha 5 de Mayo de 2009, en el cual, de forma pormenorizada se justificó al recurrente la denegación de la prueba pericial propuesta, en definitiva, por cuanto el objeto de la misma no constaba expresamente y por tanto no cumplía los presupuestos exigidos legalmente para su admisibilidad. Pues bien, tal motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, pues como han puesto de manifiesto, entre otras, las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2009 y 6 de noviembre de 2006, esta última con cita de la del Tribunal Constitucional nº 149/1987, de 30 de septiembre, la admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y limitado. Tal admisión, especialmente prevista por la Ley, ha de quedar supeditada, por un lado, al criterio de la "relevancia" de la prueba de que se trata, y por otro -como precisa el artículo 460.2.2ª de la LEC - a que la falta de práctica de la prueba admitida en primera instancia, en su caso, se deba a causa "no imputable al que las hubiere solicitado". En el caso presente caso basta examinar las actuaciones para comprobar, tal y como indica el Auto de fecha 5 de Mayo de 2009, dictado por la Audiencia Provincial, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, que la prueba solicitada no fue admitida, de forma fundada y motivadamente, en base a los argumentos y razones que en dicha resolución de contienen. El motivo segundo se articula, por el recurrente al amparo del apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 319, 326 del mismo texto legal, añadiendo los arts. 1218, 1255 y 1277 del Código Civil, motivo formulado de forma subsidiaria al anterior. Considera la parte recurrente que habiéndose probado que las certificaciones fueron pagadas por "Promosa" esto evidencia haber consentido y aprobado la obra que realmente se ejecutaba, por lo que la sentencia que se recurre valora de forma ilógica la prueba practicada. En este aspecto debe hacerse referencia al fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en segunda instancia, en la que se asume la interpretación que efectúa la sentencia apelada, relatando los medios de prueba y la valoración de los mismos que efectúa la sentencia recurrida, de los que concluye la anterior afirmación. Por todo lo expuesto la pretensión de la parte recurrente se centra en denunciar la errónea valoración de la prueba practicada por la resolución que se combate, al concluir que no se considera acreditada la existencia de actos propios de la otra parte litigante, de los que pueda desprenderse la existencia de conformidad a la realización de obras adicionales de cuya ejecución pueda surgir el derecho a exigir un precio adicional al concertado. Dicho motivo por tanto, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 15 junio 2009, 2 julio 2009, 30 septiembre 2009, 10 de diciembre de 2008, recursos 1623/2004, 767/2005, 636/2005, 2389/2003 y 2901/2008 dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). El motivo tercero, fundado en la vulneración de los arts. 326 y 319 de la LEC 2000, al incurrir la sentencia dictada en segunda instancia nuevamente en una valoración ilógica de la prueba documental, consistente en las certificaciones que detalla, de cuya valoración concluye que Promosa se hallaba en mora respecto del pago del precio, por cuanto no podía considerársela como legitimada para resolver el contrato. Sobre ésta cuestión la sentencia dictada en segunda instancia ratifica la valoración probatoria efectuada por la sentencia dictada por el juez "a quo", al considerar que si bien en la fecha en que se dio por resuelto el contrato, la parte que ejerció tal facultad no había abonado determinadas obras, declara que dicha situación de impago, estaba justificado, por no encontrarse las obras avaladas por la dirección facultativa y porque la constructora había incurrido en un claro incumplimiento de los contratos. En consecuencia, resulta predicable al planteamiento del recurrente la causa de inadmisión y el desarrollo de la misma, expuesto en el motivo anterior, y que no se reproduce a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Respecto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL formulado por la parte recurrente Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A,, el motivo único en el que se articula, se formula al amparo del número 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretado en la infracción de los arts. 218.1 y 465.5 del mismo texto legal, por haber incurrido en incongruencia "extra petita", introduciendo la resolución dictada, de forma sorpresiva, la existencia de incompatibilidad entre la cláusula penal y la indemnización por otros daños y perjuicios. La sentencia recurrida aborda ésta cuestión en el fundamento de derecho decimoquinto, en el que partiendo de la validez de la cláusula penalizadora, determinada por el comportamiento incumplidor en que ha incurrido el contratista, declara, tal y como ya determinó la sentencia dictada en primera instancia, la imposibilidad de conceder simultáneamente la indemnización por daños y perjuicios reclamada, en base a que la propia cláusula penal sustituye a la indemnización, tal y como declara el art. 1152 del Código Civil . En consecuencia, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia existe, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACION formulado por la parte recurrente Aldesa Construcciones, S.A.

    , declarando que incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto a la totalidad de motivos en los que se funda, tal y como se expondrá a continuación. Respecto al motivo primero y segundo se alega la infracción de los arts. 1256, 1285, 1588 y 1593 del Código Civil, y arts. 1256, 1282 y 1285 del mismo texto legal respectivamente, en relación a la interpretación del contrato en cuestión, al considerar que quiebra la naturaleza del contrato de obra que se obligue al contratista a ejecutar por un precio alzado, las modificaciones consistentes en unidades no descritas en el proyecto, pero que luego se demostró que eran necesarias e imprescindibles, sin modificar el precio cerrado. Mantiene la parte recurrente que la sentencia infringe los preceptos enunciados en la medida en que no valora los actos propios posteriores de la entidad Promosa que deben servir de interpretación de su conducta para inferir su aceptación tácita de la mayor obra. Cabe añadir que el recurrente manifiesta que en el aspecto señalado se vulnera la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo por cual se reconoce el derecho del contratista a cobrar la obra realmente ejecutada, aunque no exista consentimiento expreso de la propiedad. Sin embargo tras un estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, debe concluirse que tales motivos incurren en la causa de inadmisión señalada, en la medida en que la parte recurrente obvia en su planteamiento que la Audiencia Provincial declara en el fundamento de derecho quinto de su articulado, que frente a la interpretación llevada a cabo por la entidad recurrente, en la que discrepa de la interpretación de la sentencia de primera instancia relacionada con el derecho a percibir un precio adicional sobre el precio cerrado ante obras adicionales o no expresamente contempladas en el proyecto, comparte la interpretación del juez " a quo" de forma íntegra, basándose en la prueba practicada y la valoración que lleva a cabo de la misma, llegando a afirmar, que no han quedado acreditado que concurran los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de actos propios de la otra parte respecto de la realización de obras adicionales de las que pudiera surgir el derecho al precio adicional pretendido. Pero es que además, añade la sentencia, que la obligación asumida por el contratista incluía trabajos, que aún sin estar contemplados en el proyecto, eran esenciales o imprescindibles para la ejecución de lo proyectado. El motivo tercero se funda en la vulneración de los arts. 1100 y 1124 del Código Civil, al considerar que ha quedado acreditado que Promosa en el momento en que acordó resolver el contrato se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación de pago de la obra ejecutada, y en consecuencia no podía considerarse al mismo tiempo legitimada para resolver los contratos de las promociones mencionadas, en la medida en que no se puede instar la resolución del contrato quien empieza por no cumplirlo. No obstante, la parte recurrente olvida que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tomando como base el acervo probatorio, considera acreditado que si bien es cierto que en la fecha en que la otra parte dio por resuelto el contrato, no había abonado determinadas obras, dicha situación de impago se encontraba debidamente justificada ante el previo incumplimiento de la otra parte, de forma que en ningún caso puede hablarse de incumplimiento recíproco y menos simultáneo por ambas partes. En cuanto al motivo cuarto articulado por vulneración de los arts. 1598, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil, razonando la parte recurrente que en los fundamentos de derecho séptimo y décimo de la sentencia recurrida, se considera que la determinación de la fecha en que se entendían recibidas las obras, dependía de forma exclusiva de Promosa. A éste respecto la sentencia dictada en segunda instancia hace expresa refencia al momento en que debe entenderse por finalizada la obra, determinando como tal la fecha de recepción de la obra, afirmando que tal fecha es la que establecieron las partes en el propio contrato al redactar las cláusulas que refiere y donde expresamente se contempló que las obras se encontrarían concluidas cuando se firmara el correspondiente acta de recepción de la obra. Por último, respecto del motivo quinto l a parte recurrente alega la infracción del art. 1101 del Código Civil, en relación a su pretensión consistente en que se le abonaran los 77.269,10 euros por los costes indirectos que había soportado por la mayor duración de la obra de la promoción de " Veganova 21" debido a la falta de definición de la urbanización. Sin embargo en el planteamiento del recurrente no se hace referencia a la afirmación que contiene a éste respecto la sentencia impugnada, relativa a que consta acreditado, en el proceso y a través de la prueba practicada, que ambas entidades incumplieron parte de sus respectivas obligaciones contractuales, como se razona en el fundamento de derecho décimo, desestimando, en consecuencia, como en primera instancia, la pretensión de abono de la cantidad pretendida.

    En consecuencia, lo que subyace tras la alegación de los preceptos alegados como vulnerados, es la petición de una nueva interpretación de los contratos suscritos por las partes más acorde con sus pretensiones. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90

    , 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato, pretendiéndose por la parte recurrente una interpretación acorde a sus intereses, a cuyo fin examina la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, finalidad que no es propia del recurso de casación. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    Respecto al RECURSO DE CASACION formulado por la parte recurrente Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto al único motivo en el que se articula. El recurso se funda en la vulneración de los arts. 1125 y 1101 del Código Civil . Considera la parte recurrente " La sentencia impugnada revoca la condena al pago de 264.271,5 euros ( importe de los pagos hechos a terceros para terminar las obras y reparar los defectos), cuyo reembolso reclama en su reconvención, y funda ésta sobre la base de entender que, como ya había una penalidad pactada para el retraso ( concedida ya por la de 1ª instancia en determinado importe ), esta penalidad-por su función liquidadora del daño-absorbía aquella indemnización e impedía su reclamación adicional. Esta decisión vulnera el artículo 1152 CC y, de manera provocada o refleja, también el artículo 1101 CC.". Sin embargo la sentencia dictada en segunda instancia, en expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 1152 del Código Civil, declara, tal y como determinó el juez " a quo", que precisamente a tenor de dicho precepto y del propio tenor literal de la cláusula pactada por las partes, tal y como declaró la sentencia dictada en primera instancia, la incompatibilidad entre la cláusula penal y la indemnización de daños y perjuicios pretendida. En consecuencia la pretensión de la parte recurrente se reduce a forzar una nueva interpretación contractual más favorable a sus intereses y pretensiones, remitiéndonos al argumento ya desarrollado al analizar el recurso de casación interpuesto por la otra parte recurrente en el párrafo anterior.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por ambas partes y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda imposición de costas.

  5. - Habiendo sido inadmitidos los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de las entidades Aldesa Construcciones, S.A. y Sociedad Grupo Lar Promosa, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de Mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 25/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 659/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes/ recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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