ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Infoinvest, S.A.", presentó el día 18 de octubre de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 544/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.

  2. - Mediante Providencia de 20 de octubre de 2010, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Infoinvest, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de noviembre de 2010 personándose en concepto de recurrente . El Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de "Algelmar Invesfin S.L." presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2010 personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 12 de abril de 2011, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2011, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión, por entender que los recursos cumplían los requisitos legales. Con igual fecha, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa de dominio tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC alegando como infringido el art. 217 de la LEC porque considera la parte recurrente errónea la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba en lo referente a la existencia o no de doble inmatriculación total o parcial. El escrito de interposición del recurso se articula en tres motivos : en el motivo primero, denuncia la vulneración del art. 24 de la CE, al no respetarse la libre valoración de la prueba del juzgador de instancia; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 465.4 y 216 de la LEC ; en el motivo tercero, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 469.1.2º por una indebida inversión de la carga de la prueba; señala el recurrente que se equivoca la sentencia de apelación al no respetar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia de que la finca registral nº 32.501 es diferente a la finca registral 12812 intitulada a favor del demandado y por tanto, que ambas fincas no ocupan el mismo espacio físico, considerando que una correcta aplicación de las reglas sobre carga de la prueba que partiese de la conclusión lógica y razonada del Juzgador de la no acreditación de dos fincas con diferente ubicación física, hubiera debido llevar a contrastar los dos títulos y ver cual ostenta mejor derecho, correspondiendo la carga de la prueba y las consecuencias de su falta a la actora, que debería así haber visto desestimada su demanda, por no haber enervado la presunción de veracidad registral.

    El recurso de casación se preparó por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía supera el importe de 150.000 euros citando como infringido el art. 348 del CC del Código Civil. El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que discute la apreciación de la sentencia de la concurrencia de los requisitos de la acción declarativa ejercitada, en concreto, señala la parte recurrente que no acreditada la inexistencia de doble inmatriculación, considera que el título del actor no tienen virtualidad suficiente para prevalecer respecto del título de la parte demandada.

    Siendo recurrible en casación la Sentencia por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a l os motivos primero y segundo, incurre, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC pues aluden a preceptos no citados en el escrito de preparación del recurso, en concreto los arts. 24 de la CE y los arts. 216 y 465.4 de la LEC, materia sobre la que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras) según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    Y por lo que respecta al motivo tercero del escrito de interposición del recurso, se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC

    . Mantiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 217 de la LEC en cuanto correspondía a la actora acreditar que no existía doble inmatriculación y no acreditándolo, las consecuencias deben perjudicarle. Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en:

    1. Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones;

    2. Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba . Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.

  3. - No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado que no existe la doble inmatriculación que pretende la parte demandada pues se tiene por "acreditada tal circunstancia fáctica esto es, que la parcela controvertida no se integra ni aun en parte, en la finca de la demandada", declarando además que la finca litigiosa es diferente de la demandada y no ocupan el mismo espacio físico, de modo que lo que señala la sentencia recurrida es que la parte demandada no ha probado tal doble inmatriculación y en consecuencia no puede producirse la colisión de títulos que pretende, siendo así que se estima suficiente el título presentado por la actora, de modo que, en definitiva, lo que pretende la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, es una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  4. - Por lo que se refiere al recurso de casación, se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente articula su alegato impugnatorio pretendiendo una revisión de los hechos probados, considerando acreditada la doble inmatriculación de la finca. Sin embargo tal planteamiento no tiene en cuenta que la Sentencia concluye señalando que, "Sentado, por reputarlo en lo necesario acreditado, el hecho que precede, esto es que la parcela controvertida no integra ni aun en parte, en la finca de la demandada, deviene obsoletas por inaplicables las alegaciones de la demandada aduce en su escrito de recurso como base y fundamento esencial de su pretensión...aludiendo a los criterios que según doctrina jurisprudencial reiterada...deben ser aplicados para resolver los supuestos de doble inmatriculación ". De esta forma, el éxito del alegato del recurrente exige una revisión del factum de la Sentencia, proceder que excede del ámbito de la actual casación civil, de modo que el planteamiento expuesto hace que no se pueda tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Infoinvest, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 544/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, con pérdida del depósito constituido

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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