SAP Huelva 131/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2011
Fecha22 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº297 de 2.010

Autos de Juicio Ordinario

Núm.1141 de 2.007

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintidós de junio de dos mil once

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº1141/07 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Huelva, en virtud de los recursos interpuesto por Autogotrán SA y Algaida Ingenieros-Diplain SL Unión Temporal de Empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 30 de junio de 2.010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Méndez Landero, en nombre y representación de la entidad mercantil Algaida Ingenieros-Diplain Unión Temporal de Empresas, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y seis euros con un céntimo (294.376,01#), más el interés legal."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por Autogotrán SA y Algaida Ingenieros-Diplain SL Unión Temporal de Empresas se interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 7 de octubre de 2.010 por la que se tenían por interpuestos los presentes recursos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO DE ALGAIDA INGENIEROS-DIPLAIN SL UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS

PRIMERO

Como primer motivo del recurso alega infracción de los artículos 406 y 408 de la LEC . Entiende la apelante que la sentencia aplica incorrectamente el artículo 408 de la LEC al admitir la compensación de un crédito no compensable que necesariamente tendría que hacerse valer por la vía reconvencional.

Un examen de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada -y así lo expone igualmente la ahora apelante en su escrito de oposición al recurso de Autogotran SA- pone de manifiesto que la sentencia desestima la compensación solicitada por la parte demandada. Lo que se realiza -tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Cuarto- es una liquidación de la situación resultante de la resolución conforme a lo pactado y a la naturaleza del contrato. Y sin embargo, en el Fundamento de Derecho Séptimo, respecto de la compensación alegada por la demandada por los costes de terminación de obra, los gastos de seguridad, de alquiler de depósito de automóviles y las cantidades dejadas de percibir, la deniega al no tratarse de créditos compensables en cuanto que precisan su previa determinación.

Como segundo y tercer motivos denuncia en su recurso que la Sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de Incongruencia, en su modalidad de "extra petitum" y "ultra petitum", al entrar a analizar aspectos no cuestionados por las partes. Manifiesta el apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petitum cuando en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto entra de lleno a resolver sobre la resolución del contrato y su imputabilidad, dando por propia iniciativa "solución" a la resolución contractual, que no constituyó objeto de discusión. Igualmente considera que se incurre en incongruencia ultra petitum desde el momento en que concede a la demandada la cantidad de 672.193#29 euros por el único concepto que le acepta, que es el de reparación de defectos constructivos, y la parte demandada pidió 490.674#82 euros por diversos conceptos, entre los que se está la reparación de los defectos constructivos.

Según viene estableciendo el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 1-2-89 ), la congruencia procesal no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2000, de 18 de Septiembre, establece que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, 215/1.999, y 118/2.000 ). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.

A juicio de este Tribunal, la Sentencia apelada no incurre en este vicio en ninguna de las vertientes invocadas por la apelante, por cuanto la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni, finalmente, se ha extralimitado en la resolución de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos. Y no existe el desajuste entre las pretensiones de la parte demandada y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El cuarto motivo es por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto del pretendido incumplimiento culpable de obligaciones contractuales.

En primer lugar alega inexistencia de resolución contractual válida y eficaz, señalando que frente a la declaración unilateral de resolución del contrato a instancias de la demandada, su mandante se opuso expresamente a la misma, y en este estado de cosas es preciso una declaración judicial que valide la declaración unilateral de resolución del contrato, toda vez que el tenor literal de la facultad resolutoria establecida en la cláusula 33 del contrato no contiene un pacto de resolución convencional, sino una mera facultad resolutoria para caso de incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento resulte acreditado y declarado judicialmente, para lo cual se hacía preciso que hubiera ejercitado acción o reconvención expresa; por lo que considera que se ha producido un desistimiento unilateral del comitente de la obra, que le impide reclamar daños y perjuicios. Y en segundo lugar, alega que tampoco están justificados los motivos que aduce la demandada como incumplimientos contractuales para fundar la resolución del contrato y reclamar daños y perjuicios.

El examen de lo actuado sólo puede conducir al fracaso del motivo, sobre la base de los fundamentos de derecho Segundo y Tercero de la sentencia apelada.

Hemos de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 26-11-99, 20-1-2000, 20-2...

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