STSJ Navarra 265/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2011
Fecha29 Julio 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE JULIO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 265/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE PASCUAL ARENAL CANO, en nombre y representación de Leticia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Leticia

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situacion de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, o subsidiariamente, en el grado de Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la prestación economica reglamentaria, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por DOÑA Leticia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: " PRIMERO.- La demandante, Doña Leticia, con D.N.I. n.º NUM000, nacida el día 24 de julio de 1958, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de noviembre de 2001, con el número NUM001, teniendo como profesión la de decoradora- interiorista que desempeña en la empresa de su propiedad, Dintel Interiorismo, S.L., sita en la Calle Zelai n.º 18 de la localidad de Gorraiz (Valle de Egüés), tal y como se desprende de la documental unida a los autos al ramo de prueba de ambas partes litigantes.- SEGUNDO.- El día 16 de octubre de 2008, la trabajadora cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras el pertinente tratamiento médico y farmacológico, en fecha 8 de abril de 2010 recibió el alta médica, iniciándose a continuación la tramitación del expediente de incapacidad permanente n.º NUM002, en el cual se dictó Resolución de fecha 6 de mayo de 2010 por la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se denegaba a la demandante la prestación de incapacidad permanente solicitada al no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y ello sobre la base del dictamen propuesta emitido el día 5 de mayo de 2010 por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se establecía el siguiente cuadro clínico residual "Quiste aracnoideo de raíces S2 (Quiste Tarlov) con ciatalgia Izquierda. Hemangioma cuerpo de L3-L4. sin síntomas. Pequeña hernia cervical C6-C7, sin signos de afectación radicular", con la limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación: "Refiere dolor lumbar irradiado a MII, sin signos de déficit sensitivo ni motor (estudio neurofisiológico de 06) con lasegue + en MII".- TERCERO.- La actora, disconforme con la resolución que le había sido notificada, interpuso en fecha 10 de junio de 2010 reclamación previa ante la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue resuelta en fecha 23 de agosto de 2010 en sentido desestimatorio al entender que la decisión adoptada era conforme a derecho.- CUARTO.- Agotada la vía administrativa, la actora presentó escrito de demanda que fue repartido a este Juzgado el día 9 de septiembre de 2010, en el que solicitaba que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común dado que las patologías que padecía le impedían la realización de cualquier trabajo o, en su caso, de las labores inherentes a su profesión habitual. - QUINTO.- La reclamante tiene diagnosticadas las siguientes dolencias según se desprende del conjunto de informes médicos de la sanidad pública adjuntos al expediente:- Cervicalgia crónica secundaria a hernia discal C6-C7.- Lumbociatalgia izquierda crónica secundaria a compromiso radicular S1 Izquierdo por quiste de Tarlov.- Leve estenosis de canal L2-3 y L3-4.- Osteoporosis establecida. - Periartritis escapulohumeral derecha leve.- Cuadro ansioso depresivo reactivo.- Esta contraindicado la realización de esfuerzos o actividades que sobrecarguen su raquis lumbar, tales como agacharse, coger pesos o mantenerse durante mucho tiempo en la misma postura (informe del Dr. Luis Carlos de fecha 9 de diciembre de 2009). En términos semejantes se pronuncia el Dr. Juan Manuel en su informe de fecha 8 de febrero de 2010 en el que se le recomienda a la paciente tratamiento conservador y evitar cualquier tipo de trabajo que fuerce su columna lumbar.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación para contingencias comunes asciende a la cantidad mensual de 721,02 euros, siendo la fecha de efectos la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). "

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 136.1 y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en relación con su disposición transitoria 5ª-bis; así como infracción, por inaplicación, de los arts. 136.1 y 137.4 del R.D. 1/1994 de 20 de Junio .

SEXTO

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