STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5398/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA , representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 25 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 899/2008 , sobre Revisión de Normas Subsidiarias de Azpeitia, habiendo comparecido como parte recurrida la mercantil "PROMOCIONES LEKU EDER, S. A." , representada por la Procuradora Dª. Paloma Guerrero-Laverat Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 899/2008, promovido por la entidad "PROMOCIONES LEKU EDER, S . A." , y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA contra el Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Ayuntamiento de Azpeitia (BOG núm. 83 de 2.5.08), sobre Revisión de las Normas Subsidiarias (NNSS) de Planeamiento Municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLO: que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de promociones Leku Eder S. A. debemos declarar la nulidad del acuerdo de 18 de abril de 2008 del Ayuntamiento de Azpeitia publicado en el BOG núm. 83 de 2 de mayo de 2008, sobre revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Azpeitia, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas . Firme esta sentencia procédase a publicar su parte dispositiva en el BOG" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de julio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de octubre de 2010 formuló escrito de interposición del recurso de casación, en los que, tras exponer los argumentos que consideran oportunos, solicita de la Sala se anule la sentencia y se dicte otra por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por "Promociones Leku Eder, S. A." contra Decreto de la Alcaldía de 18 de abril, por el que se ordena la publicación del documento técnico las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 19 de abril de 2007 y, subsidiariamente, desestime el indicado recurso y, con carácter subsidiario de las dos pretensiones anteriores, se declare la anulación del acto impugnado, revocando la nulidad de pleno derecho acordada en la sentencia.

QUINTO

Por Auto de fecha 7 de abril de 2011 se acordó la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, tercero y quinto del escrito de interposición y la admisión a trámite del recurso respecto de los motivos segundo y cuarto, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por providencia de 17 de junio de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo "PROMOCIONES LEKU EDER, S. A." en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 5398/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha de 25 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 899/2008 , por medio de la cual estimó el formulado por "PROMOCIONES LEKU EDER, S. A." contra Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Ayuntamiento de Azpeitia publicado en el BOG nº 83 de 2 de mayo de 2008, sobre Revisión de las Normas Subsidiarias (NNSS) de planeamiento municipal de Azpeitia.

En ese recurso, la demandante pretendió la anulación del Acuerdo de 18 de abril, en todos sus ámbitos y, en todo caso, en lo relativo al AIU-4-Izarraiztpe.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, estimó el recurso, en síntesis, y en lo que ahora interesa, por las siguientes razones,

  1. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia desestima las pretensiones de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado, quien alegó la existencia de litispendencia y la falta de legitimación, desestimación que justificó, respecto de la primera, en que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 19 de abril de 2007 ---que aprobó definitivamente la Revisión de NNSS--- la pretensión anulatoria se ciñó exclusivamente al ámbito de actuación AIU nº 4 "Izarraitzpe", mientras que en el presente recurso la pretensión principal comprendía la totalidad del Proyecto de Revisión de Normas Subsidiarias; y, en cuanto a la falta de legitimación, en tanto en cuanto la demandante era titular de un interés directo, especialmente en el ámbito AIU nº 4 y, además, por la acción pública reconocida por la normativa urbanística autonómica ( artículo 8.2.c de la Ley 2/2006 ) y estatal ( artículo 4.f del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio).

  2. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia examina la alegada nulidad de la Revisión por ausencia de Estudio Económico Financiero (EEF), sirviéndose para ello del antecedente de la sentencia anterior de la misma Sala, de fecha 21 de octubre de 2009 , que devino firme el 20 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 651/2009 , interpuesto también por la misma demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 19 de abril de 2007 ---que aprobó definitivamente la Revisión de NNSS---, y en que la recurrente también alegó, como sustento de su pretensión de nulidad del ámbito AIU 4 "Izarraitzpe", la inexistencia en la Revisión de NNSS del preceptivo EEF, alegación que es estimada por el Tribunal a quo al concluir, tras el examen de la jurisprudencia y de los antecedentes de la propia Sala, en la necesidad de que la Revisión de NNSS contuviera el documento de EEF dado que "cuando se aprueban definitivamente las NNSS, y cuando se revisan, el estudio económico-financiero es necesario; siendo contingente, y a valorar en cada supuesto, cuando se está ante una modificación puntual".

    Con tal punto de partida y teniendo en cuenta que en el presente recurso la demandante también alegó la inexistencia de EEF, si bien ahora en apoyo de su pretensión de nulidad total de la Revisión, la sentencia concluye de la misma forma que en su sentencia antes citada; esto es, estimando la alegación porque " En el presente supuesto se trata de ausencia de Estudio económico financiero, y de un expediente de revisión de las NNSS de Planeamiento, no de una modificación puntual, lo que estima la Sala debe llevar a estimar el motivo impugnatorio, y declarar la nulidad del Acuerdo impugnado. En el escrito de contestación a la demanda (pgs. 15 y ss) el Ayuntamiento hace una relación de actuaciones de infraestructuras y equipamientos previstas en la Revisión de las NNSS, y explica cómo se van a financiar, o cuál es su estado, pero ésta argumentación no permite considerar subsanado el defecto de la tramitación, la ausencia de estudio económico-financiero, el estudio de viabilidad económico-financiera que se contempla como documentación mínima exigible en los arts. 62.f ) y 68.f) de la Ley 2/06 (planes generales, planes parciales), y que, estima la Sala, debe formar parte de la documentación y de las consideraciones justificativas que deben tenerse en consideración para adoptar las decisiones fundadas por el planificador municipal".

  3. En el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia examina el resto de motivos de impugnación alegados, empezando por la incorrecta aplicación del Plan Territorial Parcial (PTP) del Área Funcional de Zarautz-Azpeitia (Urola Costa) al eliminar como suelo residencial el Área 4-Izarraitzpe (antiguo AIU-19), que es una zona incluida precisamente en el Área Preferente de Nuevo Desarrollo Residencial de Alta Densidad Loyola, del PTP, motivo que es rechazado por la Sala de instancia porque "no se aportan elementos suficientes que permitan concluir que la Revisión de las NNSS, en lo que respecta al AIU-4 vulneran las previsiones del PTP" y porque la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco informó favorablemente la cuantificación de suelo residencial prevista en la Revisión de NNSS, en cuanto a la capacidad planteada de 1250 viviendas, considerándolo acorde con los criterios del PTP y que si bien " el Avance de 2003 preveía la creación de 1.600 viviendas, se modifica el criterio justificadamente, puesto que surge la posibilidad de traslado de una planta industrial integrada en el núcleo urbano (se ha modificado el PTP por D. 14/2009), y la posibilidad de acometer un proceso de regeneración urbana, por lo que se opta por no recalificar más suelo en el entorno de Azpeitia. Tanto la cuantificación, como el modelo ha sido informado favorablemente por la COT, y no puede concluirse que se esté vulnerado el PTP. En todo caso, es preciso señalar que los avances no son vinculantes, y que, en este caso, se explican suficientemente las razones por las que se optó por no recalificar más suelo, ante la posibilidad de recalificar el suelo que quedaría libre con el traslado de la actividad industrial. En cuanto a la afirmación de que se elimina "como suelo residencial el Area 4", según se indica por el Ayuntamiento no se modifica ni la clasificación ni la calificación del suelo del AIU-4, con respecto a ordenaciones anteriores ".

  4. La nulidad de la Revisión por infracciones en materia de medio ambiente, en concreto de los artículos 14 y 15 del Decreto 183/2003, de 22 de julio , que regula el procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental, es rechazada porque la resolución de 5 de marzo de 2007 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que formuló Informe Definitivo de Impacto Ambiental de la Revisión de las Normas Subsidiarias, se ha publicado en el BOG 83/2008, de 2 de mayo, entendiendo la Sala de instancia que " la publicación de la resolución del Viceconsejero, y el acuerdo de aprobación definitiva, en el contexto de su literalidad (f. 1610 y ss) debe entenderse como asunción por parte del Ayuntamiento de Hernani (sic) del informe definitivo de impacto, sin que conste que exista discrepancia con su contenido. La necesidad de motivación contemplada en el art. 14, presupone que existe discrepancia con el informe definitivo de impacto, lo que no sucede en éste caso. Cuestión distinta es que como consecuencia de esta asunción del informe deban realizarse las informaciones complementarias que se contemplan, con las consecuencias que pudieran derivarse tanto en cuanto a la redifinición o supresión de actuaciones que pudieran superar los límites a que se refiere el apartado 2.2 del informe, como la incidencia que puede tener en cuanto al suelo no urbanizable, y a la redefinición de la categorización. Como hemos indicado, la publicación de la resolución se entiende como asunción de la misma, y no como expresión de discrepancia, por lo que no se estima que concurra el déficit de motivación con vulneración del art. 14 del D. 183/2003".

  5. Por último, la alegada falta de motivación y proporcionalidad en la decisión del planificador, al calificar de equipamiento comunitario el Área 4, Izarraizpe, y desigualdad en la ordenación, al considerar que el Área está "castigada" respecto de las colindantes, y se omite la posibilidad de un instrumento de equidistribución, es rechazada porque, " En primer lugar es preciso señalar que existió, efectivamente, un cambio de criterio entre el primer Avance (2003), y el posterior. Se explica a los f. 598 y ss del expediente administrativo, al contestar alegaciones, tanto en lo que respecta a las razones por las que se ha disminuido el número de viviendas, respecto de la previsión inicial, como en relación con la posibilidad cierta de traslado de una planta industrial. Se explica que no se modifica la clasificación ni la calificación con el nuevo planteamiento. Por otra parte, existe una remisión al ulterior desarrollo mediante un Plan Especial de Sistemas Generales, que según se establece en la ficha correspondiente: "El Plan Especial establecerá, en su caso, la división del territorio ordenado en Unidades de Ejecución o Parcelas de Ejecución Directa, definiendo el Sistema o Sistemas de Actuación correspondientes. Los terrenos de propiedad privada que deban pasar a dominio público y que legalmente no sean de cesión obligatoria y gratuita serán adquiridos mediante acuerdo, y, subsidiariamente, por expropiación". Por la parte recurrente se hace referencia a que se "castiga" a los propietarios de éste Sector. Como hemos indicado anteriormente existe un déficit al no constar el estudio de viabilidad económico-financiera (fundamento jurídico tercero). De éste déficit no puede derivarse, sin más, la conclusión de que se está incurriendo en arbitrariedad, al establecer la ordenación urbanística del AIU-4 en los términos antes indicados. Lo relevante es que resulte viable económicamente, pero no puede concluirse que el que no se haya incluido uso residencial de alta densidad, conlleve necesariamente que se incurre en discriminación, en tanto no puede considerarse acreditado que la ordenación resulte arbitraria o irracional" .

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA ha interpuesto recurso de casación que fundamenta en cinco motivos, de los que el Auto de esta Sala de 7 de abril de 2011 acordó la admisión únicamente de los motivos segundo y cuarto, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo segundo , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta en los artículos 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1978, de 9 de abril (TRLS76), y 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en relación con la jurisprudencia que aplica tales preceptos contenida en las sentencias que cita, de 24 de febrero , y 6 de abril de 2004 y 30 de abril de 2009 .

    En su desarrollo alega que no existe previsión normativa que contemple la necesidad de que las Normas Subsidiarias deban contar con el documento de EEF, sin que el artículo 71.5 del TRLS76 y 97 del RPU contemplen tal documento, habiendo declarado la jurisprudencia el carácter contingente de este documento tratándose de NNSS, exigible únicamente en función del alcance de aquella normativa y que la parte que impugna las NNSS por inexistencia de EEF debe acreditar que su omisión determinaría la viabilidad de la normativa aprobada, lo que no ha ocurrido en este caso, pues la demandante no lo acreditó y en cambio sí quedó acreditada en los Autos que las actuaciones urbanísticas más importantes que prevé la Revisión tienen su viabilidad económica garantizada, bien porque han sido desarrolladas por otros planes que incluyen sus preceptivos estudios de viabilidad económica o porque se han suscrito convenios urbanísticos con el Ayuntamiento para garantizar la ejecución del planeamiento.

    Motivo cuarto , al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 120.3 de la CE , por incurrir la sentencia en falta de motivación.

    Según dice, la parte demandante se limitó a alegar en abstracto la necesidad de EEF, sin que propusiera prueba alguna tendente a acreditar la inviabilidad del Planeamiento, sin que cuestionara los convenio y documentos obrantes en el expediente y los aportados a los Autos acreditativos de la viabilidad económica, y sin que la sentencia contenga valoración alguna al respecto ni explicite o exponga el proceso de convicción por el que concluye la inviabilidad de las previsiones de urbanización contenidas en la Revisión de NNSS.

    CUARTO .- Por razones de lógica procesal, nuestro examen debe empezar por el motivo cuarto , en que se alega la infracción del artículo 120.3 de la Constitución y del artículo 218.2 de la LEC , por ausencia de razonamiento y motivación en la sentencia sobre por qué los objetivos de las normas aprobadas resultan inviables.

    El motivo no puede ser acogido.

    En el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia hemos explicado las razones por las que la sentencia recurrida, partiendo de la ausencia de estudio económico financiero, del antecedente de su sentencia anterior, dictada en fecha 21 de octubre de 2009, en el recurso 651/2009 , sentencia que había devenido firme al dictarse la ahora recurrida, interpuesto también por la misma demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 19 de abril de 2007 ---que aprobó definitivamente la Revisión de Normas Subsidiarias--- y tras el examen de la jurisprudencia de esta Sala y los antecedentes del propio Tribunal a quo , a lo que añade que al tratarse de una Revisión y no una Modificación Puntual, " En el presente supuesto se trata de ausencia de Estudio económico financiero, y de un expediente de revisión de las NNSS de Planeamiento, no de una modificación puntual", con la consecuencia de que al tratarse de una Revisión desaparece el carácter contingente de la Modificación, rechazando también la alegación del Ayuntamiento respecto de las actuaciones de infraestructuras y equipamientos previstas en la Revisión de las NNSS, su forma de financiación y su estado de ejecución, que " ésta argumentación no permite considerar subsanado el defecto de la tramitación, la ausencia de estudio económico-financiero, el estudio de viabilidad económico-financiera que se contempla como documentación mínima exigible..." .

    Por tanto, en modo alguno cabe afirmar que la sentencia de instancia no ha justificado la necesidad del Estudio Económico Financiero en este caso concreto, o que adolece de déficit de motivación ni de razonamiento en la conclusión a la que llega, pues el Tribunal a quo explica el iter argumental que sigue para alcanzar tal conclusión y permite a la parte recurrente conocer las razones por las que efectúa tal interpretación de las normas aplicables y con ello, la posibilidad de cuestionar tal interpretación ---que es el objeto del presente recurso de casación---, lo que es independiente de que tales razones no satisfagan los intereses de la recurrente.

    Finalmente, debe resaltarse que la controversia sobre si la Revisión de NNSS impugnada requerían o no, con carácter obligatorio, de EEF ya había sido resuelta en la anterior sentencia de la misma Sala en que las partes litigantes eran las mismas que en el presente recurso y en que el Tribunal a quo declaró la necesidad de EEF, con la consecuencia de la nulidad de la Revisión, aunque ésta se limitó, porque así se concretó por la demandante en su pretensión, únicamente al ámbito AIU 4 "Izarraitzpe", y tal sentencia devino firme con anterioridad a la sentencia ahora recurrida, como así pone de manifiesto la Sala de instancia.

    QUINTO .- El motivo segundo tampoco puede ser acogido.

    La jurisprudencia de esta Sala ---sirvan de muestra las SSTS de 29 de septiembre de 2011 (Casación 1238/08 ), 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ), 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 ) y 4 de noviembre de 2011 (Casación 5896 / 2008), señalan que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general ---papel que desempeñan las Normas Subsidiarias--- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista, indicando el 63.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico respecto de los Planes Parciales, aunque también resulta aplicable a los Planes Especiales, que "si para la ejecución del Plan Parcial se hubiera elegido el sistema de expropiación, el estudio económico financiero contendrá, además, el cálculo estimatorio del coste de la expropiación, puesto en relación con la etapa en que se haya de realizar ".

    Es sabido que el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento distingue dos tipos de Normas Subsidiarias: a) Las que tienen por objeto clasificar el suelo en urbano y no urbanizable, delimitando y ordenando el primero y estableciendo, en su caso, normas de protección para el segundo; y b) Las que tienen por objeto " clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo la ordenación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que integran el suelo urbanizable, y, en su caso, fijando las normas de protección del suelo no urbanizable ".

    Pues bien, aunque los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico guardan silencio sobre la exigencia de estudio económico financiero para las Normas Subsidiarias de planeamiento, esa laguna fue colmada por la jurisprudencia específicamente para las normas subsidiarias que venían a denominarse del "tipo b", esto es, las del artículo 91.1.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Son ejemplo de ello las SSTS de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 (casación 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (casación 5260/2001 ), 28 de octubre de 2009 (casación 4098/2005 ), 30 de octubre de 2009 (casación 4621/2005 ) y 12 de febrero de 2010 (casación 6101/ 2005). De esta última sentencia, en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, extraemos el siguiente párrafo:

    " (...) esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 28 de febrero de 2000 (r.c. 980/1994 ), 31 de mayo de 2001 (r.c. 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (r.c. 5260/2001 ) y 30 de octubre de 2009 (r.c. 4621/2005 ), cuando se trata de las Normas Subsidiarias de Planeamiento contempladas en el apartado b) del artículo 91 del Reglamento de Planeamiento , como son las ahora enjuiciadas por clasificar suelo, delimitar su ámbito y establecer su régimen, supliendo así al Plan General de Ordenación Urbana, han de contener el correspondiente estudio económico-financiero previsto en el artículo 12.2 h ) y 3 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , porque su falta no sólo constituiría una infracción de estos preceptos sino que, además, produce indefensión para los interesados que carecerían de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la efectividad de las indicadas Normas Subsidiarias...".

    En el caso de las NNSS de Azpeitia, son del tipo previsto en el apartado b) del artículo 91 del RPU, por lo que la exigencia de EEF, con carácter general, parece fuera de duda.

    Tal jurisprudencia es aplicable no solo en los supuestos de aprobación ab origine de Normas Subsidiarias, sino a los supuestos de Revisión, como así se indica, entre otras, en las SSTS de 4 de noviembre de 2011, RC nº 5896 / 2008 ---sobre Revisión de NNSS de Orio --- y de 30 de noviembre de 2011 , RC nº 6276 / 2008 ---sobre Revisión de NNSS de Ezkio-Itsaso--- en que declaramos en el FD 4º, que " no se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia de esta Sala en relación con los preceptos citados de la legislación urbanística, ya que no solo estamos en presencia de un supuesto de aprobación definitiva de la Revisión de Normas Subsidiarias municipales con ausencia total del estudio económico-financiero sino, en concreto, de una Revisión de esas Normas Subsidiarias de las del "tipo B", que incluyen la clasificación de suelo urbanizable, que necesitan estudio económico-financiero, como resulta de las SSTS de 10 de marzo de 2004 y 22 de junio de 2005 , citadas en la aquí recurrida, y cuya necesidad se reitera en las posteriores sentencias de esta Sala que se citan en la mencionada de 29 de septiembre de 2011 " .

    Finalmente, la anterior reseña jurisprudencial debe completarse en el sentido de que en supuestos de modificación puntual del planeamiento, la exigencia del EEF depende de la entidad de la Modificación --- STS de 30 de octubre de 2009 , RC 4621 / 2005---, pues como se explica en nuestra STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/08 ), a la que ya hemos aludido, es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate ---extremo al que ya antes nos hemos referido--- sino tomando en consideración todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que estaban presentes en el caso examinado en la mencionada STS de 29 de septiembre de 2011 , que no se trataba allí de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una Modificación, que no había prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación era a través del sistema de compensación, o que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario. Como concluye esa sentencia recaída en el Recurso de Casación 1238/08 , STS de 29 de septiembre de 2011 "Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él" (Fº.Jº. 3º).

    SEXTO. - Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3.000 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5398/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AZPEITIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 25 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso administrativo 899/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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