STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 6/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Unió de Pagesos de Catalunya, contra el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la ganadería.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español (COAG).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unió de Pagesos de Catalunya, interpuso recurso contencioso-administrativo con el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la ganadería, mediante escrito de fecha dos de enero de dos mil ocho, el cual fue admitido a trámite por esta Sección mediante providencia dictada el doce de junio de dos mil ocho, y reclamado el expediente a la Administración demandada; una vez recibido el mismo, se le entregó a la recurrente para deducir demanda.

SEGUNDO

La representante procesal de la recurrente presentó escrito deduciendo demanda el veintisiete de octubre de dos mil ocho.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación a la demanda el demanda el día veintidós de enero de dos mil nueve, presentándolo el treinta de marzo de dicho año el representante procesal de Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español (COAG).

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día tres de noviembre de dos mil nueve, dictándose con fecha seis del mismo mes y año providencia por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de elevar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial sobre el contenido del artículo 9.2.d) del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre , directamente impugnado en el presente recurso contencioso- administrativo; trámite que fue evacuado según consta en autos.

QUINTO

Previa audiencia de las partes por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez se planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , y por sentencia de quince de septiembre de dos mil once se declaró la inadmisibilidad de la referida cuestión prejudicial; dándose traslado de dicha resolución a las partes personadas en el presente recurso a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese en cuanto a la posible pérdida de objeto de este recurso contencioso-administrativo, trámite que fue evacuado según consta en autos.

SEXTO

Mediante providencia dictada el veinticinco de enero de dos mi doce se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiocho de febrero de dos mil doce, fecha en la que tuvo lugar, continuándose en sucesivas deliberaciones hasta el día diez del presente mes, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley,

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es este proceso, la representación procesal de la Unió de Pagesos de Catalunya, impugna los artículos 9.2 , 11.3 y 11.6 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre , sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Estos preceptos disponen:

9.2Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

b) Los agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural FEADER incorporándose en alguno de los sectores, con excepción del de la producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional.

11.3 A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán utilizados en último lugar.

11.6 Cuando un agricultor no utilice la totalidad de los derechos, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad .

SEGUNDO

Por providencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, acordamos:

" Oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de elevar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una Cuestión Prejudicial, al amparo del artículo 234 del Tratado CE sobre: el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, que tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 2019/93, (CE) núm. 1452/2001, (CE) núm. 1453/2001, (CE) núm. 1454/2001, (CE) núm. 1868/94, (CE) núm. 1251/1999, (CE) núm. 1254/1999, (CE) núm. 1673/2000, (CEE) núm. 2358/1971, (CE) núm. 2529/2001; y en concreto, tal cuestión prejudicial se limita al artículo 9.2.b) del citado Real Decreto 1470/2007 que, al parecer, establece una diferencia de trato respecto de los jóvenes agricultores "al exigirles como condición necesaria para obtener derechos de pago único que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incorporándose en alguno de los sectores, con excepción del de la producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional"; y en consecuencia, si este precepto es conforme con lo dispuesto en el artículo 42.3 del Reglamento Comunitario 1782/2003 , al precisar que: "Los Estados miembros podrán hace uso de la reserva nacional al objeto de atribuir, de forma prioritaria, importes de referencia a los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia"

Y siendo así que la respuesta a dicha cuestión prejudicial, si llegara a plantearse, podría repercutir sobre la validez o interpretación de normas estatales, en especial la contenida en el artículo 9.2.d) del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre , directamente impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.

Para cumplimentar el trámite de dichas audiencias, se abre un plazo común de quince días"

Cumplido este trámite de audiencia, en resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, acordamos:

Primero.- Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

Segundo.- Plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial:

¿Es conforme el artículo 42.3 del Reglamento CE nº 1782/2003, del Consejo, de veintinueve de septiembre el artículo 9.2.b) del Real Decreto 1470/2007, de dos de noviembre , que condiciona la posibilidad de obtener derechos de pago único de la reserva nacional a que se trate de agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005, del Consejo de veinte de septiembre ?

TERCERO

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia del día quince de septiembre de dos mil once declaró la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial dado su carácter hipotético puesto que la norma española - artículo 9, apartado 2, letra b) del Real Decreto 1470/2007 - había sido derogada por el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Y, en este mismo sentido, al dárseles traslado de la mencionada sentencia, se pronunciaron las partes demandada y codemandada en litis, que en base a la sentencia del Tribunal de Justicia, solicitaron el archivo de las presentes actuaciones por la pérdida de objeto del presente recurso.

Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999 , con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997 ) en las que hacíamos las siguientes consideraciones:

En esta misma dirección en el recurso contencioso-administrativo número 5/2007 seguido frente al Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, regulador de la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia de dos de junio de dos mil nueve que declaró la pérdida de objeto del recurso dada la derogación de dicha norma reglamentaria por el posterior Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, que hoy nos ocupa.

Y en el mismo sentido, el auto de esta Sección Cuarta de veinticuatro de febrero de dos mil nueve (recurso contencioso- administrativo número 190/2007 ) declaró asimismo la pérdida de objeto del recurso interpuesto frente al propio Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, que hoy nos ocupa, al haber sido derogado el mismo por el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

CUARTO

De acuerdo con la anterior doctrina, al haberse derogado en su totalidad el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, mediante el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, posteriormente abrogado por el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, que lo reemplazaron, procede el archivo de este recurso por pérdida sobrevenida de objeto, y ello, con abstracción de que el primero de los preceptos impugnados por este recurso contencioso-administrativo - artículo 9.2- permanezca vivo en los Reales Decretos 1612/2008 y 1680/2009 al mantener íntegramente su contenido y redacción, pues su fiscalización excedería de las facultades que tiene la Sala para enjuiciar la Disposición General derogada, objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

No ha lugar a un pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos la pérdida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo en virtud de la derogación del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, y en su virtud acordamos el archivo de las presentes actuaciones; sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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