STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3486/2008 interpuesto por la entidad mercantil COMERCIO GENERAL Y OPERACIONES TURÍSTICAS ESPECIALES, S. A., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- administrativo 273/2006 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 42.656 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 273/2006 , promovido por la entidad mercantil COMERCIO GENERAL Y OPERACIONES TURÍSTICAS ESPECIALES, S. A. , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de junio de 2006, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 42.656 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Comercio General y Operaciones Turísticas Generales", contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 12 de junio de 2006, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro, debemos declarar la expresada Orden, respecto de los terrenos de la parte recurrente, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de COMERCIO GENERAL Y OPERACIONES TURÍSTICAS ESPECIALES, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de septiembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que estimando los motivos de la presente impugnación con fundamento en el artículo 88.1.c) y d) de la tan repetida Ley Jurisdiccional , se declare que se casa el fallo recurrido, Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de junio de 2006, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 42.656 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria), en el tramo controvertido correspondiente al Camping El Rosal, reconociendo a mi principal la propiedad y posesión de los terrenos e instalaciones del camping, con condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración demandada y expresa imposición de las costas.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 30 de abril de 2009 se admitió el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente ---excepto en cuanto al motivo segundo, que se inadmite---, ordenándose también, por providencia de 9 de julio de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 8 de septiembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que: 1.- Inadmita los motivos tercero, cuarto y quinto y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2008 ; o 2.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2008 ; y 3.- En ambos casos, imponga las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 12 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación 3486/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 7 de mayo de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 273/2006, que desestimó el formulado por la entidad mercantil COMERCIO GENERAL Y OPERACIONES TURÍSTICAS ESPECIALES, S. A. , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de junio de 2006, dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 42.656 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se señala: " PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Ministerial de 12 de junio de 2006, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 42.656 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de San Vicente de la Barquera (Cantabria).

    Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso son, en síntesis, las siguientes. 1.- La finca de la parte recurrente, cuya inclusión en el deslinde recurrido se cuestiona en el presente recurso se encuentra situada entre los vértices 341.405 y 341.413, que se corresponden, según la consideración 2ª de la Orden de deslinde impugnada, a los terrenos deslindados por Orden Ministerial de 6 de mayo de 1961. 2.- En los terrenos cuya pertenencia al dominio público marítimo se discute, se encuentra ubicado el camping "El Rosal". 3.- También se señala en la Orden de deslinde que "El Rosal" es un sistema dunar, según lo que establece el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas. Así se señala cuando se alude a los vértices 340.130 a R-340.136. 4.- La causa por la que se incluyen los terrenos expresado en el deslinde impugnado es la prevista en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , porque "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre". Si bien, la alusión al sistema dunar de "El Rosal" suscita la cuestión sobre la existencia de dunas en la zona.

    SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ella fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centra en determinar si concurren en el caso examinado las realidades geofísicas o jurídicas, según la causa de inclusión en el deslinde, a las que la Ley de Costas anuda la condición de bienes de dominio público marítimo terrestre. Concretamente, sostiene la parte recurrente que el deslinde recurrido debe ser anulado porque sus terrenos son propiedad privada, porque constituye suelo urbano, porque no fueron incluidos en el deslinde de 1961 que invoca la Administración y, en fin, porque en la zona cuestionada no existen dunas a los efectos del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    Por su parte, la Administración del Estado aduce que la línea de deslinde en lo que afecta a los terrenos de la recurrente, no ha variado respecto del deslinde anterior de 1961, y que los terrenos no pueden dejar de tener la condición de bienes de dominio público en deslindes posteriores ni cuando pierden las características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre. Además, se señala que "El Rosal" es un sistema dunar según lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    Planteado en estos términos el debate procesal, la resolución de la cuestión suscitada pasa por determinar, en primer lugar, la naturaleza y alcance del acto de deslinde y, seguidamente, si en los bienes incluidos en el deslinde impugnado concurren las características a las que la Ley de Costas anuda su condición demanial".

  2. Sobre el carácter del deslinde marítimo-terrestre se indica: " TERCERO.- Son bienes demaniales, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal --cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE -- se contiene en los artículos 3 , 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado 5 del artículo 4 "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre", que precisa el artículo 5.5 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

    La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la presente Ley " ( artículo 11 de la Ley de Costas ).

    En este sentido el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988 , dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3", 4" y 5" de la Ley". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona o de presupuestos jurídicos. En este sentido también los artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento de ejecución.

    Pues bien, acorde con la naturaleza y el alcance de la acción de deslindar antes expuesto, el deslinde, en definitiva, tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido. Ténganse en cuenta que en el presente caso más que aludirse a realidades físicas concretas se produce una mezcla de una constatación fáctica --que los terrenos fueron incluidos como dominio público en un deslinde anterior--, y una consideración jurídica --dicha inclusión determina que no puedan perder su carácter demanial con posterioridad, concurran o no las características físicas que determinaron su inclusión en el deslinde--. Veamos si en el caso examinado concurre el presupuesto contenido en el expresado artículo 4.5 de la Ley de Costas para ostentar la condición de bien de dominio público marítimo terrestre".

  3. Sobre la inclusión del terreno litigioso dentro del deslinde se señala: " CUARTO.- La justificación de la inclusión de la parcela de la recurrente en el deslinde impugnado se debe, según consta en la resolución recurrida y en los Antecedentes sobre deslinde en la zona de la Memoria del proyecto de deslinde, a su coincidencia con el deslinde anterior aprobado por Orden de 6 de mayo de 1961, y también por constituir una zona de dunas. De manera que la razón de la inclusión en la poligonal del deslinde es doble, como recoge la Orden recurrida y señala el subapartado 1.5.2 "Justificación de la línea de deslinde propuesta" de la Memoria del proyecto de deslinde, porque los terrenos aunque hubieran perdido las características demaniales seguirían perteneciendo al demanio costero, pero, no obstante, la Administración señala que no ha sido así, por lo que completa dicha argumentación señalando que también existen dunas en los terrenos de la recurrente.

    Veamos, por tanto, si concurre la primera causa expresada para la inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre, pues si tal acontece sería innecesario el análisis de la segunda causa invocada".

  4. Y a continuación se indica: " QUINTO.- La resolución recurrida --consideración jurídica 2-- declara que los "Vértices 341.405 a 341.413 corresponden a terrenos deslindados mediante Orden Ministerial de 6 de mayo de 1961, que han perdido sus características naturales y por tanto pertenecientes al dominio público marítimo terrestre en virtud del artículo 4.5 de la Ley de Costas ".

    En este sentido, en el apartado 1.4 sobre los "Antecedentes sobre deslinde en el término municipal" de la Memoria del proyecto de deslinde se señala que en la zona de la playa del Sable de Merón se realizó un deslinde, solicitado por el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera para la instalación de un camping, que fue aprobado por Orden Ministerial de 6 de mayo de 1961. La delimitación de demanio costero en dicha orden se basó en las características del terreno y los antecedentes de la zona, concretamente la concesión antigua de un balneario.

    Del mismo modo, en la "Justificación de la línea de deslinde propuesta", apartado 1.5.2 de la Memoria, también se hace referencia a la Orden de 1961 que consideraba tales terrenos como demaniales. Pero es en el apartado 1.5.3 de "Justificación pormenorizada" donde se señala que "no se trata de ampliar dicha estrecha franja, sino de conservar, estrictamente, su extensión, de acuerdo con la delimitación practicada en 1961 en este ámbito".

    Téngase en cuenta que el perímetro de deslinde, en este punto, coincide con la concesional dibujado por la concesión de 1892, otorgada por Real Orden, para balneario de la zona. Las condiciones de la concesión revelan que no se realizaba una entrega en propiedad de los terrenos, sino que se cedía el uso y aprovechamiento, para la finalidad autorizada, regulando la caducidad por el incumplimiento de sus condiciones.

    Resulta relevante comprobar, en el apartado III del Anexo 7 de la Memoria sobre la "Justificación pormenorizada del deslinde en los diferentes tramos identificados en el apartado 1.5.3 de la Memoria", apartado 6.2, que la cartografía de la zona, la fotografía de 1950 y las transposición de los trazados, revela la coincidencia, por lo que hace al caso, a los efectos del artículo 4.5 de la Ley de Costas , entre el deslinde de 1961 y el ahora impugnado.

    Si esto es así y la inclusión en el demanio costero se produce por la constatación de que ya eran bienes de dominio público, condición que ostentan desde el deslinde de 1961, no parece que tenga sentido averiguar las características físicas de la zona cuya inclusión en el dominio público se mantiene, como hemos señalado.

    La delimitación de la zona de deslinde ahora impugnada coincide, por tanto y por las razones expuestas, con el demanio costero delimitado por Orden de 6 de mayo de 1961, lo que determina la concurrencia de la causa prevista en el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

  5. En relación con los informes periciales se indica: " SEXTO.- No obsta a cuanto acabamos de exponer el contenido de los informes periciales acompañados con el escrito de interposición, por las razones que a continuación exponemos. El informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos -documento 4- se pronuncia sobre la propiedad y el carácter transmisible o no de los terrenos, en la conclusión 1, lo que resulta impropio de un informe técnico, realizado por quien carece de formación jurídica. Por otro lado, expresa las dificultades para ubicar la concesión de 1892, y la poligonal de 1961. Por no citar la cuestión de la altura de las cotas que no guarda relación con las causas para la inclusión de los terrenos donde se ubica el campings "El Rosal".

    Del mismo modo el informe pericial, aportado como documento nº 6 del escrito de interposición, realizado por "Geotek Cantabria, S. L." se centra en el examen de la zona y la existencia, o no, de dunas en la misma, lo que resultaría relevante a los efectos de examinar la causa prevista en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , pero no a los efectos ahora examinados de determinar si concurre la causa del artículo 4.5 del mismo texto legal, por coincidir la línea de la poligonal del deslinde aprobado con un deslinde anterior.

    El informe pericial realizado en periodo probatorio por otro Ingeniero de Caminos Canales y Puertos revela --en relación con la determinaciones que afectan a la causa prevista en el artículo 4.5 de la Ley de Costas -- una "aceptable" coincidencia entre la documentación cartográfica, complementada con otros elementos, entre los terrenos en los que se otorgó la concesión para balneario, el deslinde de 1961 y el ahora impugnado, si bien detecta determinados errores, en relación con los cuales, sin embargo, no se precisa ni explica la incidencia sobre la transposición de tal documentación, esto es, si la inclusión de terrenos fue superior entonces o ahora.

    De manera que frente a la constatación del expediente administrativo la prueba practicada no proporciona el soporte fáctico mínimo y necesario sobre el que fundamentar una nulidad de la orden impugnada, pues los terrenos deslindados ya lo fueron en 1961. La concurrencia de esta causa que da cobertura al deslinde aprobado, como ya hemos señalado, hace innecesario el análisis de la otra fundada en la previsión contenida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    Por lo demás, la referencia a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que aporta con el escrito de interposición, no resulta relevante a estos efectos, pues el acto impugnado en aquel recurso fue denegación de la licencia municipal para ejecución de obras de reforma y ampliación del campings "El Rosal", y la estimación del recurso tuvo lugar por la falta de motivación que proporcionaba el informe remitido por la Demarcación de Costas de Cantabria".

  6. Las alegaciones referidas a la propiedad privada del terrenos litigioso se desestiman al señalar: " SÉPTIMO.- En relación con las alusiones que se hacen en el escrito de demanda a que los terrenos son propiedad privada, debemos señalar que resulta irrelevante a estos efectos que los terrenos sean o no propiedad privada o que conste su inscripción en el registro, pues serán bienes de dominio público marítimo terrestre si reúnen las características geomorfológicas previstas en la Ley de Costas. «Así es, el artículo 8 de la Ley 22/1988 citada dispone, en concordancia con los propósitos que se expresan en el exposición de motivos de esta Ley, que carece "de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", sobre lo que se insiste en el artículo 13.1 de la misma Ley. En su virtud "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre" (artículo 9.1 de la expresada Ley). En consecuencia, dichos preceptos se refieren a cualquier tipo de detentación privada. Y, además, aunque se trate, como en este caso, de situaciones creadas años atrás, como se infiere del régimen transitorio previsto en dicha Ley. En este sentido, la STS 149/1991 -fundamento jurídico 2.C- no admite ni niega la existencia de derechos adquiridos, en relación con los citados artículos 8 y 9, pero reconduce su régimen jurídico al de las disposiciones transitorias», como venimos declarando, reiteradamente, desde nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2002 (recurso nº 803/99 ).

    En consecuencia, que los terrenos fueran, o no, propiedad privada, encontrándose amparados por inscripciones en el Registro de la Propiedad, resulta indiferente, pues si su descripción física coincide con la prevista en los artículos 3 , 4 y 5 de la vigente Ley de Costas , son bienes de domino público marítimo-terrestre, y por ello resultará o no conforme a Derecho su inclusión en el deslinde recurrido en función de dicha coincidencia. No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988 , que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE .

    Bastaría con lo dicho en el fundamento anterior para desestimar el motivo fundado en le invocada propiedad privada de los terrenos deslindada, pero es que, además, debemos señalar, como declara la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (recaída en el recurso de casación 6412/1997 ), que los terrenos objeto de deslinde no pueden tener la condición de terrenos de propiedad privada cuando se trata de terrenos que, originariamente, fueron objeto de concesión administrativa".

  7. Sobre el carácter urbano de los terrenos donde se ubica el camping se señala: " OCTAVO.- Y, en fin, respecto de la naturaleza urbana, o no, de los terrenos sobre los que se ubica el camping "El Rosal", esto es, sobre su acomodo a las normas urbanísticas y autorizaciones administrativas de la actividad desarrollada, debemos señalar que tal circunstancia no afecta a sus caracteres ni, por ende, a su pertenencia al demanio costero. Así es, la Ley de Costas y el Reglamento de desarrollo consciente de esta concurrencia de actuaciones administrativas sobre el litoral, como sucede en el ámbito urbanístico con las entidades locales, pretende solventar las incidencias que puedan surgir, estimulando esa colaboración entre la distintas Administraciones ( artículos 116 y 117 de la Ley 22/1988 , --el 118 fue declarado inconstitucional por la STC 149/1991 --, y artículos 210 y siguientes del Reglamento). Se infiere de la regulación prevista en el citado texto legal que las clases de suelo, o el acomodo a las normas urbanísticas no pueden impedir ni alterar la potestad para deslindar los bienes pertenecientes al dominio público marítimo terrestre, si los terrenos reúnen las características físicas, o jurídicas, a los que la Constitución y la Ley anuda dicha condición. En este sentido, no es infrecuente que el proyecto de deslinde incluya zonas sobre las que se proyectan las normas urbanísticas, pero esta circunstancia no impide su naturaleza como bienes pertenecientes al demanio costero si concurren las realidades físicas establecidas legalmente ( Sentencias de esta Sala de 21 de enero de 2004 y de 15 de junio de 2001 ).

    Por tanto, la declaración de demanialidad de un tramo de costa resulta inmune a la clasificación del suelo como urbano, pues esta clasificación no puede hacer perder a los terrenos objeto de litigio, sus características físicas y, por ende, su carácter demanial.

    Además y en relación con las obras realizadas en la zona incluida en el deslinde, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara, en relación con los trabajos o acciones realizadas en el proceso urbanizador que «lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde» STS de 21 de junio de 2005 , citando los precedentes anteriores siguientes: Sentencias de 20 de octubre de 2003 - recurso de casación 9670/98 -, 30 de diciembre de 2003 -recurso de casación 2666/2000 -, 10 y 12 de febrero de 2004 - recursos de casación 3187 y 3253 de 2001 -, 2 de marzo de 2004 -recurso de casación 1516/2001 - 4 de mayo de 2004 -recurso de casación 4312/2002 , 5 mayo de 2004 -recurso de casación 5985/2001 - y 11 de mayo de 2004 -recurso de casación 2477/2001 -.

    Por lo demás, el carácter urbano de los terrenos ha sido tenido en cuenta por la Administración para la determinación de la profundidad de la servidumbre de protección, según consta en la consideración jurídica 3, párrafo segundo, de la Orden de deslinde impugnada.

    Por todo cuanto antecede procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil COMERCIO GENERAL Y OPERACIONES TURÍSTICAS ESPECIALES, S. A. , recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, si bien al haberse inadmitido el segundo motivo por Auto de 30 de abril de 2009 , al que se ha hecho referencia en el quinto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, únicamente vamos a referirnos a los motivos admitidos, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se consideran infringidos los artículos 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y 33.1 y 67.1 LRJCA , por incongruencia omisiva y falta de motivación.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

    3. - Al amparo del artículo 88.1.d) también de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 3.1.b) de la LC y la jurisprudencia que cita.

    4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se considera infringido el artículo 70.2 de la LRJCA por haber incurrido el acto administrativo impugnado en desviación de poder.

    Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación pretendida por la Abogacía del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , pues no puede determinarse antes de analizar las alegaciones formuladas por la parte recurrente en esos motivos de impugnación que carezcan "manifiestamente de fundamento" , sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con esas alegaciones.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos que en el mismo se citan, a los que antes se ha hecho mención, por incurrir en incongruencia omisiva y falta de motivación, por no hacer referencia al deslinde marítimo-terrestre aprobado por la O. M. de 16 de diciembre de 1968, cuyo análisis considera esencial porque la Administración y dicha sentencia consideran aplicable en el presente caso un deslinde anterior aprobado por O. M. de 6 de mayo de 1961 .

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    La incongruencia se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005 ) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

    En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la STS de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    En el presente caso, y frente a lo que se alega por la parte recurrente, existe una motivación suficiente en la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo por considerar acreditado que la inclusión de los terrenos litigiosos ---Camping El Rosal--- en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada de 12 de junio de 2006 "coincide con el demanio costero delimitado por la Orden de 6 de mayo de 1961" , como se señala en el fundamento jurídico quinto, en el que también se indica " que el perímetro de deslinde, en este punto, coincide con la concesional dibujado por la concesión de 1892, otorgada por Real Orden, para balneario de la zona. Las condiciones de la concesión revelan que no se realizaba una entrega en propiedad de los terrenos, sino que se cedía el uso y aprovechamiento, para la finalidad autorizada, regulando la caducidad por el incumplimiento de sus condiciones". Por ello se concluye en ese fundamento jurídico quinto que concurre la causa prevista en el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 para la inclusión de los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo-terrestre.

    Tampoco se produce la incongruencia alegada, pues la sentencia de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes, desestimando las de la parte actora, al desestimar el recurso contencioso-administrativo por las razones que se exponen en esa sentencia, no siendo necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas, como antes se ha dicho.

    El hecho de que el Tribunal a quo no haya hecho referencia al deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1968 no tiene la trascendencia que se alega por la recurrente, y desde luego no le ha producido indefensión, toda vez que ese deslinde se refiere a un tramo de costa diferente al contemplado en la mencionada O. M. de 6 de mayo de 1961, como ha señalado el Abogado del Estado. Así resulta de la comparación de los planos y la documentación que constan en el anejo 3 (referido al deslinde de 1961) con los planos y documentación que constan en el anejo 4 (referidos al deslinde de 1968), acompañados con el dictamen pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puestos D. Severiano como documento nº 4, aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

    El deslinde aprobado por la O. M. de 16 de diciembre de 1968, a instancia de D. Juan Ignacio , afecta a los vértices 1 a 17 que se mencionan en el documento del acta II y se plasman en el plano correspondiente, no afectando al deslinde aprobado por la O. M. de 6 de mayo de 1961 y, por tanto, no derogándolo, pues en aquel documento se señala que el vértice 18 coincide con el "nº 26 del deslinde aprobado con fecha 6 de mayo de 1961" , y los vértices de este deslinde ---del 1 al 26--- pueden verse en el plano obrante en el Anejo nº 7 de la Memoria ---pags. 59 y ss.--- en un tramo diferente al comprendido en el deslinde aprobado por la O. M. de 16 de diciembre de 1968.

    Que el deslinde aprobado por la O. M. de 16 de diciembre de 1968 no derogó la delimitación de dominio público que se contenía en el deslinde de la tantas veces citada O. M. de 6 de mayo de 1961 ---y que incluía como tales los terrenos litigiosos---, se pone también de manifiesto en el plano de la concesión efectuada al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera por O. M. de 19 de diciembre de 1972 ---posterior, por tanto, a la que cita la recurrente de 1968---, en el que se refleja nuevamente el límite de la zona de dominio público en la misma forma que en el deslinde de mayo de 1961, y así resulta del informe de la Administración de mayo de 2006 sobre las alegaciones de la entidad aquí recurrente ---folios 15 y siguientes--- del Anexo del Proyecto del deslinde, a las que se remite la propia Orden impugnada de 12 de junio de 2006, en su Consideración 4).

    Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación, pues la sentencia de instancia se pronuncia sobre las pretensiones de las partes, y desestima las de la parte recurrente al desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo, justificando de manera suficiente la inclusión de los terrenos litigiosos en el deslinde aprobado por la Orden impugnada de 12 de junio de 2006, por estar dentro del domino público delimitado por la Orden de 6 de mayo de 1961, y ya se ha dicho antes que no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas.

    QUINTO .- En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 4.5 de la LC por haber considerado acreditado que la delimitación de los terrenos litigiosos como dominio público marítimo- terrestre coincide con el demanio costero delimitado por la Orden de 6 de mayo de 1961, cuando, a juicio de la recurrente, esto no resulta de la prueba pericial practicada.

    Este motivo también ha de ser desestimado.

    En realidad lo que pretende la entidad recurrente en este motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  8. Como se indica en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ;

  9. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

  10. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido. En este sentido ha de destacarse la amplia documentación obrante en el expediente a la que se refiere el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, que antes ha sido transcrito, para considerar acreditado que los terrenos litigiosos estaban incluidos en el ámbito del dominio público que consta en el deslinde aprobado por la O. M. de 6 de mayo de 1961, a la antes se ha hecho referencia.

    SEXTO.- En el cuarto motivo de impugnación , que también se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se alega, en síntesis, que los terrenos litigiosos del Camping El Rosal no tienen las características de duna, por lo que deben ser excluidos del dominio público marítimo-terrestre.

    Este motivo no puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia por las razones que se exponen a continuación.

    En dicha sentencia se destaca en su fundamento jurídico cuarto, que antes ha sido transcrito, que la justificación de la inclusión de la parcela de la recurrente en el deslinde impugnado se debe, según consta en la resolución recurrida y en los Antecedentes sobe deslinde en la zona de la Memoria del proyecto de deslinde, a su coincidencia con el deslinde anterior aprobado por Orden de 6 de mayo de 1961, y también por constituir una zona de dunas. De manera que la razón de la inclusión en la poligonal del deslinde es doble, como recoge la Orden recurrida, y señala el subapartado 1.5.2 "Justificación de la línea de deslinde propuesta" de la Memoria del proyecto de deslinde, porque los terrenos aunque hubieran perdido las características demaniales seguirían perteneciendo al demanio costero, pero, no obstante, la Administración señala que no ha sido así, por lo que completa dicha argumentación señalando que también existen dunas en los terrenos de la recurrente. Y a continuación se indica: " Veamos, por tanto, si concurre la primera causa expresada para la inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre, pues si tal acontece sería innecesario el análisis de la segunda causa invocada".

    El Tribunal a quo considera acreditado, como antes se ha puesto de manifiesto, que los terrenos litigiosos estaban incluidos como dominio público en el deslinde aprobado por la O. M. de 6 de mayo de 1961, lo que determina su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre en la Orden impugnada de 12 de junio de 2006, en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 . Por ello ---como se dice en el fundamento jurídico sexto--- "la concurrencia de esta causa que da cobertura al deslinde aprobado, como ya hemos señalado, hace innecesario el análisis de la otra fundada en la previsión contenida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ".

    El motivo tal como está planteado no puede llevar, como ya se ha adelantado, a la anulación de la sentencia de instancia, pues no se ha pronunciado sobre la acreditación o no del carácter dunar de los terrenos litigiosos que se contiene en la Orden impugnada, al no ser necesario para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, al existir ya una causa acreditada para esa inclusión en virtud del artículo 4.5 LC .

    Y esto es lo que ahora sucede, pues procedería examinar este motivo de impugnación -----la concurrencia o no de ese carácter dunar--- en el supuesto de que se hubiera estimado el anterior motivo de impugnación y se hubiera casado la sentencia de instancia por no estar incluidos esos terrenos como dominio público en el anterior deslinde aprobado por la O. M. de 6 de mayo de 1961 , lo que no es procedente como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior. Por otra parte, en este motivo de impugnación se vuelve a insistir por la recurrente en que los terrenos litigiosos no provienen de una antigua concesión para balneario de 1892, lo que, sin embargo, se considera acreditado en la sentencia de instancia, y ha de mantenerse por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.

    Por todo ello, no procede anular la sentencia de instancia por este motivo de impugnación.

    SEPTIMO .- En el quinto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia ha de ser casada porque el deslinde aprobado por la Orden impugnada de 12 de junio de 2006 incurre en desviación de poder.

    Este motivo también ha de ser desestimado.

    En la sentencia de instancia no se analiza de forma específica esa alegación de desviación de poder, que comporta, a tenor del artículo 70.2 LRJCA , el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, pero ha de considerarse implícitamente desestimada por las razones que se exponen sobre el carácter del deslinde del dominio público marítimo-terrestre y la justificación acreditada por la Administración de la concurrencia en los terrenos litigiosos del supuesto previsto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 , como se ha reiterado.

    Aunque la recurrente alega que la desviación de poder se produce porque la Administración pretende con el deslinde aprobado en los terrenos litigiosos construir aparcamientos, en contra del PORN de Oyambre y con destrucción del ecosistema y masa forestal existente en los mismos, ha de señalarse que esto no resulta de la Orden impugnada de 12 de junio de 2006. Asimismo ha de indicarse que no está acreditada por la recurrente la desviación de poder que también invoca por infringir el principio de igualdad ante la Ley, por haberse efectuado otros deslindes del dominio público marítimo-terrestre y no haberse incluido en ellos los terrenos de otros "campings" , pues no se acredita la concurrencia de las mismas circunstancias que las que aquí se han tenido en cuenta para la inclusión de los terrenos de que se trata dentro del dominio público marítimo-terrestre en la Orden impugnada de 12 de junio de 2006.

    No está de más añadir que no es ilegal la inclusión dentro del dominio público marítimo-terrestre de los terrenos en los que concurran las circunstancias previstas en la citada Ley de Costas de 1988 para ello, aunque existan otros terrenos en los que no se haya producido esa inclusión, pues el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no puede ser invocado válidamente cuando condujera a situaciones ilegales o disconformes a derecho, pues ese principio encuentra un límite en el principio de legalidad, como ha señalado la STC 1/1990, de 15 de enero , entre otras.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración General del Estado a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3486/2008, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMERCIO GENERAL Y OPERACIONES TURÍSTICAS ESPECIALES, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 7 de mayo de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 273/2006 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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