STS, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2828/2009 interpuesto por la entidad COOPERATIVA AGROGANADERA DE A PONTE, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representado por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2009 (Recurso contencioso-administrativo 4360/2006 ), sobre denegación de autorización para construcciones en suelo no urbanizable. Ha sido parte recurrida JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4360/2006 , promovido por la COOPERATIVA AGROGANADERA DE A PONTE, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA contra Resolución de 29 de mayo de 2006 de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes (por delegación del Consejero) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 17 de marzo de 2005, del Director General de Urbanismo de la misma Consejería, por la que se denegó autorización para la construcción de un centro de explotación de ganado porcino en O Veredo, Carballedo, Lugo.

SEGUNDO. - Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "COOPERATIVA AGROGANADERA A PONTE", contra la resolución de la Secretaría Xeral de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 29 mayo de 2006. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COOPERATIVA AGROGANADERA DE A PONTE, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes la entidad COOPERATIVA AGROGANADERA DE A PONTE, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 13 de mayo de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare no ser ajustada a derecho la resolución del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 29 de mayo de 2006 y, en caso de ser estimado el recurso de casación se acuerde, en aplicación del articulo 95.1.c) de la LRJCA , la reposición de actuaciones al momento en que se hubiera cometido el defecto alegado en tal resolución o se resuelva de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del citado artículo.

QUINTO

Mediante Auto de 19 de noviembre de 2009 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 22 de enero de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la JUNTA DE GALICIA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010 en el que solicita se inadmita ---aunque no ofrece argumentos en apoyos de tal pretensión---, o desestime el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2828/2009 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 22 de enero de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 4360/2006 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad COOPERATIVA AGROGANADERA DE A PONTE, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA contra Resolución de 29 de mayo de 2006 de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes (por delegación del Consejero) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 17 de marzo de 2005, del Director General de Urbanismo de la misma Consejería, por la que se denegó autorización para la construcción de un centro de explotación de ganado porcino en la localidad de Veredo, municipio de Carballedo (Lugo); denegación que se motivó en la cercanía a los núcleos de población, con el incumplimiento de las distancias mínimas previstas en el artículo 44 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , y en el artículo 320 de las Normas Subsidiarias Municipales.

SEGUNDO .- En ese recurso contencioso administrativo la demandante cuestionó la legalidad de los actos impugnados porque, a su entender:

  1. La resolución desestimatoria del recurso de alzada era nula por incurrir en vicio de incompetencia, al estar firmada por la Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería y no por la Secretaría General; cuestión que es rechazada por el Tribunal a quo porque "(...) es claro que el órgano que efectivamente ha resuelto es precisamente dicha Secretaría General por delegación de la Consejería, tal y como se puede comprobar en la resolución que obra en el folio 492 del expediente administrativo ".

  2. La resolución denegatoria causó indefensión a la entidad recurrente ya que no se la dio traslado de las alegaciones de los vecinos; alegación que fue rechazado por la Sala de instancia porque ello " no supone infracción alguna del artículo 62. 1. e) de la Ley 30/1992 , que invoca el demandante, desde el momento que multitud de sentencias de nuestro Tribunal Supremo han aclarado que la omisión de un solo tramite, por importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho, y si en todo caso la omisión del referido tramite hubiera provocado indefensión, la resolución sería anulable, y no nula; pero tampoco se puede apreciar tal indefensión porque la cooperativa en las actuaciones que precedieron a la denegación inicial, el recurso de reposición y en este jurisdiccional ha podio alegar y aportar las pruebas que ha estimado pertinentes ".

  3. En cuanto al fondo de la controversia la recurrente alegó que, a su juicio, la solicitud de instalación sí cumplía la normativa urbanística en cuanto al emplazamiento previsto, que era suelo rústico, siendo rechazada por la Sala de instancia por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que, señaló que la explotación ganadera proyectada, con capacidad para 1.740 cerdas madres, merecía sin duda la calificación de insalubre y molesta por aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMIX), y, dejando constancia de la definición de núcleo rural contenida en el artículo 75 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia : " (...)áreas del territorio que, por existir agrupaciones de viviendas y surgir relaciones propias de la vida comunitaria, constituyesen un asentamiento de población singularizado por un topónimo, diferenciado en los censos y padrones oficiales e identificado como tal por la población residente y por la práctica administrativa local, que se caracterizasen por su especial vinculación con las actividades del sector primario de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas; y se añadía que con arreglo a los parámetros señalados en el número precedente y en función de la división de la propiedad de los terrenos, condiciones topográficas, elementos naturales e infraestructura existente, el planeamiento delimitaría gráficamente los núcleos rurales comprendidos en el territorio"; e, igualmente, de la contenida en la posterior Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, que en su artículo 13 define los núcleos rurales "como aquél constituido por los terrenos que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa y que figuren diferenciados administrativamente en los censos y padrones oficiales ".

  4. Pues bien, partiendo de dichos conceptos la sentencia de instancia desestimó el recurso porque "(...) En cualquier caso es claro que se han de respetar las distancias mínimas establecidas y que aquí no se cumplen con relación a los núcleos de población afectados de A Tolda, Sever y Outeiro situados a menos de 2.000 metros, como se exige en las Normas Subsidiarias de aplicación en el municipio de Carballedo, Administración Local que, por lo demás, no contradice sus actos propios por el hecho de haber admitido la solicitud del recurrente, y por "favorecer" una actividad que no puede encuadrarse en el marco de la legalidad. Por lo que las resoluciones administrativas adoptadas se ajustan al ordenamiento jurídico y el recurso ha de desestimarse".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la entidad COOPERATIVA AGROGANADERA DE A PONTE, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, el primero, al amparo del apartado c), y, el segundo, del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su respectivo enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos procesales, habiendo causado indefensión.

    En el desarrollo del motivo la recurrente mezcla (A) cuestiones atinentes a posibles ilegalidades del acto administrativo, que, a su vez, conecta con (1) la indefensión causada por el hecho de que la Administración no le dio traslado de los escritos de alegaciones presentados por diversos vecinos oponiéndose a la instalación, y con (2) la vulneración del principio de vinculación por actos propios en que ---a su entender--- incurrió el Ayuntamiento al admitir a trámite la solicitud de instalación como consecuencia de estimación del recurso interpuesto por la recurrente contra resolución anterior denegatoria y posteriormente informarla desfavorablemente; y, por otra parte, (B) cuestiones procesales, como la denegación por la Sala de instancia de la práctica de pruebas con las que pretendía probar que se habían producido empadronamientos fraudulentos en los núcleos rurales más próximos para alcanzar así el número mínimo de 50 vecinos previsto en la norma para ser considerado núcleo de población agrupada.

    Motivo segundo , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En su desarrollo alega la recurrente que la normativa que debe tenerse en cuenta a efectos de la distancia a los núcleos de población es la de 1.000 metros prevista en el artículo 44.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ---distancias que se cumplían respecto de los núcleos de A Tolda y Seber y que, en el caso de Outeiro, no era aplicable al no tener el carácter de núcleo de población agrupada---, y no la de 2.000 metros prevista en las Normas Subsidiarias Municipales y en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMIX), que, además, no resulta de aplicación en cuanto a las distancias que fija al resultar obsoleto por su fecha de aprobación y ser corregibles las molestias por el empleo de la técnica adecuada, como así se contemplaba en el Proyecto de Instalación presentado.

    CUARTO .- El motivo primero ha de prosperar, en relación con uno de sus aspectos.

    Como hemos expuesto, la dispersión argumental que en el desarrollo del motivo se contiene ---donde se mezclan cuestiones relativas a la legalidad de las resoluciones administrativas con aspectos de la misma sentencia--- y que es articulado al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA , nos obliga a concretar el aspecto del motivo del que podemos conocer, debiendo quedar fuera de nuestro examen casacional, en consecuencia, las alegaciones referentes, no a la sentencia, sino relacionadas con el acto administrativo; esto es, que no haremos referencia a las cuestiones relativas a la posible indefensión de la recurrente porque, según reitera en casación, la Administración no le dio traslado ---en el expediente de autorización--- de dos escritos vecinales oponiéndose a la instalación, o porque la misma Administración procedió a un cambio de criterio municipal, lo que afectaría al principio de los actos propios.

    En consecuencia en este recurso ---que lo es de casación--- nos centraremos exclusivamente en el reproche que se efectúa respecto de la sentencia por la infracción de las normas que rigen los actos procesales y garantías procesales, y que, en concreto, conecta con la falta de práctica de las pruebas propuestas; en síntesis, se denuncia la falta de práctica de la prueba con la que pretendía probar que se habían producido empadronamientos fraudulentos en los núcleos rurales más próximos para alcanzar así el número mínimo de 50 vecinos previsto en la norma ---que luego concretaremos--- para ser considerado núcleo de población agrupada.

    En relación, pues, con este aspecto probatorio, hemos de señalar:

    1. En su escrito de proposición de prueba solicitó, como documental, certificado del Ayuntamiento de Carballedo comprensivo de:

      1. Histórico del Padrón desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha (29 de marzo de 2007) y concretamente, relación de empadronados como habitantes del núcleo de A Tolda, Seber y Outeiro entre esas fechas.

      2. Fecha del alta en el Padrón de todos los habitantes de A Tolda, Seber y Outeiro señalados en dicho histórico; y,

      3. Licencias municipales de construcción de las viviendas de los habitantes de A Tolda, Seber y Outeiro.

      De este medio de prueba, la Sala de instancia admitió la expedición del certificado con el contenido señalado en el punto 1, denegado los puntos 2 y 3.

    2. También solicitó como medio de prueba, Informe a emitir por la Policía Municipal de Carballedo sobre la efectiva residencia de los empadronados en A Tolda, Seber y Outeiro, y otro Informe, a emitir por el INE comprensivo de la relación de empadronados desde el 1 de enero de 2002 en el municipio de Carballedo, y, en concreto, de los habitantes del núcleo de A Tolda, Seber y Outeiro con fechas de altas en el padrón, cuya finalidad sería contrastar tales datos con los disponibles por la Policía Municipal.

      Tal medio de prueba fue denegado.

    3. Finalmente solicitó prueba pericial sobre las medidas sanitarias de la explotación para garantizar el cumplimiento de la normativa sanitaria en vigor.

      Prueba también denegada.

    4. Contra la denegación de prueba la recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 14 de junio de 2007 motivándose en que la práctica de tales pruebas resultaba innecesaria, sin bien no interpuso recurso contra las resoluciones posteriores (1) declarando concluso el periodo de prueba y abriendo conclusiones ---limitándose en las mismas a reiterar la necesidad de práctica de la prueba denegada---, y (2) señalando día para votación y fallo.

      QUINTO .- Pues bien, el motivo casacional previsto en la letra c) requiere, según la jurisprudencia de esta Sala, (STS de 6 de marzo de 2010, RC 593/2006 ) de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c "in fine" de la LRJCA ), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ), requisito que cabe considerar que, en una interpretación de conformidad con el principio pro actione , concurre y se ha producido con el recurso de suplica que interpuso la recurrente y fue resuelto por el Auto de la Sala de precedente cita.

      Ahora bien, como decíamos, para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c "in fine" de la LRJCA ), lo que, en este caso, requiere un tratamiento diferenciado.

      Interesa destacar que, en la instancia, se practicó la prueba documental admitida ---nº 1 de la propuesta---, incorporándose a los Autos certificado Histórico del Padrón de Carballedo desde el 1 de enero de 2002 hasta el 22 de mayo de 2007, que contiene información sobre nombres y apellidos, códigos de variación (por altas, bajas o modificación) y fecha efectiva de la misma, así como de los núcleos de A Tolda, Seber y Outeiro, siendo examinada tal prueba por la recurrente en el escrito de conclusiones presentado en el que alegó, como ahora en el escrito de interposición, que tal certificado acreditaba ---a su entender--- lo que pretendía probar, esto es, que para que "(...) los núcleos referidos alcanzasen el rango de núcleo de población agrupada, con 50 habitantes cada uno, se había acudido a engrosar el padrón, incrementándose el mismo por medio de altas fraudulentas de los vecinos ..." evidenciando tal certificado ---según expresaba--- que a la fecha de la solicitud ninguno de los tres núcleos alcanzaban los 50 habitantes, por lo que no merecían la consideración de núcleo de población agrupada.

      En síntesis, lo que se pretendía probar era que, en la realidad, los expresados núcleos poblacionales había sido poblacionalmente incrementados con supuestos o ficticios vecinos, alcanzado administrativamente ---por superar los 50 habitantes--- la condición de núcleo poblacional agrupado, lo cual determinaba, de conformidad con la normativa ---estatal, autonómica y local--- a la que haremos referencia, la aplicación de unas concretas normas, en relación con las distancias a los mismos de actividades incluidas en el RAMIX de 1961.

      La acreditación de esa circunstancia, así como de la realidad convivencial efectiva de los habitantes de referencia (50), en cada unos de los núcleos poblacionales afectados por la instalación ganadera cuya autorización se pretendía, se nos presenta como imprescindible para poder efectuar ---en el marco del principio de seguridad jurídica--- un pronunciamiento sobre la normativa de aplicación y las consecuencias de ello derivadas. Esto es, la acreditación de la citada realidad fáctica se nos presenta como incontestable.

      SEXTO .- Efectivamente, solo conociendo la auténtica población ---real y efectiva--- que se encontraba empadronada ---y convivía con habitualidad--- en los expresados núcleos del municipio de Carballedo, podría, el Tribunal competente, estar en condiciones de pronunciarse sobre la normativa de aplicación y sobre las consecuencias jurídicas que ello implicaría.

      El conjunto normativo ---estatal, autonómico y local--- que, en su caso, podría resultar de aplicación estaría integrado por las siguientes normas:

    5. El citado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMIX).

      Del examen de su artículo 4º, debemos destacar:

      1. Que el emplazamiento de las actividades a las que el Decreto se refiere debería "supeditarse ... a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento".

      2. Que, con independencia de ello "En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros , a contar del núcleo más próximo de población agrupada".

      3. En relación con el citado precepto ---reglamentario y preconstitucional--- la jurisprudencia de esta sala ha efectuado algunos y reiterados pronunciamientos, por lo que debemos dejar constancia de lo siguiente:

  5. Así, esta Sala se ha pronunciado sobre la insuficiencia de que el Planeamiento general prevea un emplazamiento que excepcione, sin justificación específica adicional, la regla mínima de distancias prevista en ese artículo 4 del RAMINP. En este sentido, en la citada STS de 1 de abril de 2004 , indicamos que "(...) el texto de aquel artículo 4, y en especial la expresión "en todo caso" con que se inicia su inciso último, conduce a entender que las ordenanzas municipales y los planes urbanísticos del municipio no pueden desoír la regla general establecida en ese inciso último. Así lo confirma, explícita e inequívocamente, la redacción del artículo 11.3 de la Orden de 15 de marzo de 1963, que aprobó la Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de 1961. Y así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1980 , 8 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2000 ...". También en esta línea, la más reciente Sentencia de 11 de julio de 2007 , RC nº 8789 / 2003.

  6. Respecto de la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas contenida en el artículo 15 del RAMINP para las actividades insalubres y nocivas, en la tan citada Sentencia de 1 de abril de 2004 , indicamos que la expresión "sólo en casos excepcionales" ---con la que comienza el precepto---, "(...) no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (así se dijo, entre otras, en la STS de 18 de julio de 1994 , al aceptar los fundamentos de la sentencia allí apelada); b) que dado que la norma que autoriza la dispensa tan sólo se refiere al requisito de la distancia y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general (así se desprende de lo dicho en las SSTS de 4 de diciembre de 1981 , 19 de abril de 1982 o 28 de marzo de 2000 ); y c) que esa singular motivación de la decisión que autoriza la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia (tal y como ya se indicó en la última de las sentencias citadas)".

  7. La doctrina sobre la vigencia y aplicación del régimen de distancias contenida en el artículo 4 del RAMINP se contiene también en diversas Sentencias dictadas con motivo de Recursos de Casación en Interés de Ley, como es el caso de las SSTS de 22 de enero de 2008, RC 29/2005 , de 14 de julio de 2008, RC 31/2005 y 28 de enero de 2009, RC 39/2007 , de las que, a los fines del presente recurso, interesa destacar la consideración de las granjas porcinas y avícolas como industria fabril, superando anteriores líneas jurisprudenciales que lo negaban. En este sentido, en la primera de las sentencias citadas, de 22 de enero de 2008 , recogiendo la anterior de 2 de julio de 2001, RC 5113/95 , declaramos que " El concepto de industria fabril al que se refiere el artículo 4º ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española , en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1.990 , con relación a la instalación de un vertedero de residuos sólidos, ha venido sosteniéndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado" , concluyendo en el sentido de que la prohibición de los dos mil metros rige también para las explotaciones ganaderas .

    1. La Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que, en su artículo 44.4 dispone: "Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán situarse a una distancia inferior a 1.000 metros de los asentamientos de población y a 250 metros de la vivienda más próxima. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más aproxima será de 100 metros.

    El planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio podrán reducir o aumentar estas distancias dentro de su ámbito territorial de aplicación, respetando en todo caso lo establecido por la legislación sectorial que sea de aplicación ".

    De este precepto autonómico debemos destacar:

  8. Que si bien no se encontraba en vigor cuando se formuló la solicitud de autorización, luego denegada (pues el 20 de febrero de 2002, la que lo estaba era la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia), lo cierto es que es, conforme a la citada Ley de 2002, como se tramita y deniega la autorización solicitada por la recurrente.

  9. Que esta norma autonómica reduce la distancia respecto de los asentamientos de población a los 1.000 metros, y que la misma se refiere a unos concretos establecimientos ---el RAMIX es mas genérico--- cuales son las "explotaciones ganaderas".

  10. Que esta Ley 9/2002 (al igual que la anterior 1/1997) se refieren al concepto de "núcleo rural" ---y así lo recoge la sentencia de instancia--- señalándose que es el planeamiento municipal respectivo (artículo 13 ) el que debe proceder a su delimitación, en atención a las características de diversa índole que en el precepto se contienen y enumeran.

    1. Por último deben reseñarse las Normas Subsidiarias de Carballedo, que fueron aprobadas en fecha de 10 de enero de 1991 , las cuales en sus Normas de Planeamiento (6.3.3.2, artículo 320), en relación con el concepto del artículo 4 del RAMIX de "núcleo de más próximo de población agrupada", señala que "dadas las especiales características de dispersión humana en el territorio municipal la aplicación estricta de tal normativa pondría serias e innecesarias trabas a la instalación en este municipio de cualquier industria. Por este motivo el concepto de núcleo agrupado que cita el artículo 4 del RAMIX se entenderá referido a núcleos de población de mas de 50 habitantes"; precepto que, igualmente, se menciona en la sentencia de instancia.

    2. Por último, debemos dejar constancia de la línea jurisprudencial seguida por esta Sala en relación con el desplazamiento en la aplicación del régimen de distancias previstas en el RAMIX ---que ha estado vigente con carácter general hasta su derogación, territorialmente parcial, por la Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, en los términos que se indican en su Disposición Derogatoria Única, esto es, para la Comunidades Autónomas que tengan regulación en esta materia---, por parte de normas de procedencia autonómica; línea jurisprudencial en la que late el hilo conductor de la STS de 1 de abril de 2004, RC 5921/2004 , en el de dijimos que "la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León , disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas " .

    Esta doctrina se ha reiterado en las posteriores SSTS referidas a Planes y Proyectos para la gestión de Residuos Especiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Navarra, como son las SSTS de 19 de julio de 2004, RC 3080/2001 , de 27 de junio de 2007, RC 8668/2003 , y en la de 7 de octubre de 2009, RC 1570/2005 ---sobre Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos---, en la que igualmente se planteaba la sustitución del RAMINP por la regulación contenida en la Ley Foral de Navarra 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, y en la dijimos que "La Ley navarra cuya aplicación se pretende no desplaza, pues, el RAMIP por cuanto la misma no establece un nivel superior de protección ambiental en relación con las instalaciones que nos ocupan, al no contener un régimen específico de emplazamiento y distancias para las actividades clasificadas; prevalece, por ello, la norma mínima estatal de protección medioambiental. Tampoco dicho desplazamiento puede entenderse efectuado por la aplicación de la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental aplicable en aquel momento ---Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (REIA)---, ni por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, ni, en fin, por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrado de la contaminación, pues lo contemplado en las mencionadas normas es una simple coordinación de carácter procedimental con la que nos ocupa en materia de actividades clasificadas, mas no un desplazamiento material de la normativa reguladora de esta ". Más recientemente también nos hemos ocupado de la cuestión en la STS de 16 de noviembre de 2011, RC 4308/2008 , sobre Proyecto para la instalación de Central Térmica de Ciclo Combinado de 400 MV que se ubicaba a 500 metros del núcleo más próximo de población.

    SEPTIMO .- Pues bien, la ratio decidendi por la que la Sala de instancia desestima el recurso, confirmando las razones por las que la Administración denegó la autorización, fue el incumplimiento de la normativa sobre distancias contenida en el anterior ---a la normativa autonómica gallega--- Planeamiento Urbanístico de 1991 (Normas Subsidiarias) que impedían el establecimiento de instalaciones del tipo de la proyectada a una distancia inferior a 2.000 metros de los núcleos de población, emplazamiento que se ajustaba a la regulación contenida en el artículo 4 del RAMINP, tanto respecto de que el emplazamiento será el previsto en los Planes y Ordenanzas Municipales, como respecto de la regla general de distancia mínimas de 2.000 metros para las industrias peligrosas e insalubres.

    Con este punto de partida la cuestión, sobre la que incide de forma especial la recurrente sobre el número de personas censadas en los tres citados núcleos de población, cobra esencial relevancia de cara a esta contienda, pues como declara con rotundidad la Sala de instancia, "... es claroque se han de respetar las distancias mínimas establecidas y que aquí no se cumplen con relación a los núcleos de población afectados de A Tolda, Sever y Outeiro situados a menos de 2.000 metros . ...".

    Lo que no sabemos, sin embargo, es si ---realmente, objetiva y subjetivamente--- nos encontramos ante ---reales o ficticios--- núcleos de población agrupados, en los términos en los que son dimensionados por el artículo 320 de las Normas Subsidiarias municipales, que la Sala de instancia ha aplicado. Esto es, no sabemos si ---a los efectos del cómputo de las distancias que sean de aplicación--- estamos ---conforme a las Normas Subsidiarias--- en presencia de auténticos núcleos de población agrupada desde la exigida perspectiva cuantitativa. Para ello era necesaria la práctica de la prueba pretendida y rechazada por la Sala de forma escuetamente motivada, al objeto de determinar la real y efectiva población existente en los lugares de referencia en la fecha de la solicitud de la autorización denegada.

    Debe, pues, practicarse la prueba solicitada, debiendo, a tal efecto, casarse la sentencia y retrotraer las actuaciones de la instancia con la expresada finalidad probatoria; sin necesidad de examinar el otro motivo formulado.

    OCTAVO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación número 2828/2009 , interpuesto por la entidad COOPERATIVA AGROGANADERA DE A PONTE, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2009 (recurso contencioso- administrativo nº 4360/2006 ).

  2. Casar, revocar y anular dicha sentencia, debiendo retrotraerse las actuaciones procesales seguidas ante la Sala de instancia al objeto de la íntegra práctica de la prueba solicitada y rechazada.

  3. No condenar a las partes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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