STSJ País Vasco , 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2311/10

N.I.G. 20.05.4-09/003528

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Donostia-San Sebastian de fecha catorce de Julio de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP 5, y entablado por Cesar frente a CONSULTORIA Y COMUNICACIONES DEL PAIS VASCO S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Que D. Cesar fue contratado para prestar servicios como informático dentro del grupo profesional de auxiliar administrativo, por la empresa CONSULTORÍA Y COMUNICACIONES DEL PAÍS VASCO S.L. el día 22 de noviembre de 2006, mediante un contrato en prácticas, con una jornada a tiempo completo, y una retribución del 70% según Convenio de Oficinas y Despachos de Guipúzcoa.

Segundo

Que este contrato fue prorrogado el día 22 de mayo de 2007 por seis meses más hasta el día 21 de noviembre de 2007, y posteriormente otros 12 meses más hasta el día 21 de noviembre de 2008.

Tercero

Que con fecha 14 de noviembre de 2008 el actor cesó en la empresa por baja voluntaria, percibiendo el correspondiente finiquito por la finalización de esa relación laboral.

Cuarto

Que el actor estuvo trabajando por orden y cuenta de la empresa BODE4T S.A. desde el día 17 de noviembre hasta el día 31 de diciembre de 2008, empresa que es propiedad de su padre.

Quinto

Que con fecha 7 de enero de 2009, el actor fue nuevamente contratado por la empresa demandada, esta vez mediante un contrato de duración determinada y a tiempo completo con la categoría profesional de programador, para la realización de la obra o servicio "Proyecto de Orona", percibiendo un salario medio mensual de 1.899,61 euros.

Sexto

Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y despachos de Gipuzkoa para los años 2006-2009.

Séptimo

Que con fecha 17 de julio de 2009 la empresa demandada comunicó al Sr. Cesar que con fecha 5 de agosto de 2009 finalizaba el contrato de trabajo que tenían suscrito ambas partes desde el día 7 de enero de 2009, dando por finalizadas por tal motivo la relación laboral, comunicación que realizaba con la antelación reglamentaria para su conocimiento.

Octavo

Que frente a dicha extinción el actor interpuso papeleta de conciliación el día 24 de julio de 2009, celebrándose el acto de conciliación el día 6 de agosto de 2009, que finalizó sin avenencia.

Noveno

Que el mismo día 6 de agosto de 2009 la empresa remitió al actor un burofax con el siguiente contenido literal:

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le señalamos que la comunicación de finalización de contrato de fecha 17/07/2009, que se le remitió por esta parte, queda ANULADA Y SIN EFECTO. Y ello, se debe a las dificultades que esta empresa pudiera tener con relación a la misma.

Por otro lado, se procede a su DESPIDO con fecha de efectos del recibí de la presente comunicación, reconociendo expresamente la improcedencia del mismo, tal y como a continuación se señala:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por al Ley 45/2002 de 12 de diciembre .

-Se reconoce expresamente la improcedencia del despido a los efectos previstos en el citado artículo.

-Se consignará en el Juzgado Decano de San Sebastián, (el cual señalará el Juzgado de lo Social que por turno corresponda), en el plazo de 48 horas la cantidad de 1662,15 euros correspondientes a la indemnización calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año.

-La consignación efectuada tiene como finalidad la puesta a su disposición de la citada cantidad indemnizatoria.

La fecha de efectos de su despido será desde el recibí de esta carta, y que desde dicho momento, se pone a su disposición la propuesta que por saldo y finiquito le corresponde.

Atentamente.

Décimo

Que la empresa demandada consignó en concepto de indemnización por despido improcedente el día 7 de agosto de 2009 en el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, la suma de

1.662,15 euros.

Undécimo

Que el actor el actor interpuso papeleta de conciliación el día 17 de agosto de 2009 contra la nueva decisión de la empresa, celebrándose el acto de conciliación el día 31 de agosto de 2009, que finalizó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar contra la mercantil CONSULTORIA Y COMUNICACIONES DEL PAÍS VASCO S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la mercantil demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el día 6 de agosto de 2009, DECLARANDO extinguida desde dicha fecha la relación laboral que mantenía con el actor con la empresa demandada, DEBIENDO los codemandados a estar y pasar por esta declaración, sin que proceda la condena de la empresa al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización pues la misma ya le fue abonada al actor, o en concepto de salarios de tramitación al no haberse devengado".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del trabajador Sr. Cesar calificando su despido de fecha 6 de agosto de 2009 por la empresa Consultoría y Comunicaciones del País Vasco, SL como improcedente, calculando la indemnización a abonar por la empresa desde el día 7 de enero de 2.009.

Contra la anterior resolución recurre el trabajador entendiendo que la fecha de la antigüedad que debe tomarse en consideración es la de 22 de enero de 2006, cuando comenzó a prestar servicios para la mercantil demandada, y que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido. Además entiende que procede el abono de los salarios de tramitación. Basa su recurso en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR