STSJ Comunidad Valenciana 788/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2010:9074
Número de Recurso779/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución788/2010
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO Nº 779/09

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 779/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 788/10

En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2010.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 779/09, interpuesto por el Letrado DON JOSE IGNACIO MARUENDA GARCIA-PEÑUELA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CANET D#EN BEREGUER contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 30-6-09, en el recurso ContenciosoAdministrativo 74/08, a instancias de DON Lucio, representado por el Procurador DON MOISÉS EDUARDO TOCA HERRERA y asistido por el Letrado DON RAMON SAEZ MARTINEZ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 30-6-09, en el recurso Contencioso-Administrativo 74/08, a instancias de DON Lucio, recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Lucio ...contra el Acuerdo de fecha 8.11.2007 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CANET D#EN BEREGUER por el que se aprueba el sueldo del Alcalde, entendiendo dicho acuerdo nulo de pleno derecho..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del AYUNTAMIENTO DE CANET D#EN BEREGUER, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9.11.10.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la Juzgadora de Instancia incurre en error al interpretar el artículo 76 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril ya que se trata de un Acuerdo de Interés General ajustado a derecho, no entrando en dicha consideración ni tampoco en cuanto a las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.

Señala la parte apelante que en todos los acuerdos previos al impugnado, los Concejales han participado en la votación de fijación de sus respectivos sueldos sin protesta de ilegalidad, sin que tampoco el voto de la Alcaldesa fuera determinante del resultado obtenido. Estima que la sentencia adolece de falta de exhaustividad ya que no da respuesta a la cuestión relativa al interés general de que está dotado el Acuerdo impugnado.

La sentencia de instancia estima el recurso por considerar que la Sra Alcaldesa debió abstenerse en la votación del Acuerdo al tener interés directo y ser su voto determinante del resultado, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la LBRL, la Ley 53/1984 y 28 de la LRJAP-PAC.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento, la primera cuestión que debemos analizar es la relativa a la falta de exhaustividad de la sentencia, señalando en primer lugar que difícilmente puede una sentencia incurrir en vulneración de lo dispuesto en de la LRJAP-PAC ya que se trata de una resolución judicial, no administrativa, cuya regulación específica, como sin duda conoce el apelante, viene establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial -arts. 245 y ss- y en la Ley de Enjuiciamiento Civil -arts 206 y ss-, de aplicación supletoria esta última por disposición expresa de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa -Disposición Final Primera -.

A este respecto, destacábamos recientemente que como señala la STS de 13-3-07, entre otras muchas y a título de ejemplo, en torno a esta cuestión:

"... resulta, por tanto, oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero

, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art.

43 LJCA de 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA de 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los...

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