SAP Sevilla 345/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2010
Fecha16 Noviembre 2010

ROLLO: 2567/2010

PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

FALLO

CONFIRMATORIO

SENTENCIA NÚM. 345/2010

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

________________________________________

En Sevilla, a 16 de noviembre de 2010

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto el recurso de apelación, dimanante de los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 867/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, promovidos por D. Balbino contra las entidades ALFARELUZ, S.L. Y ANDALUZ, S.A.; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Balbino contra la sentencia en los mismos dictada en 14 de diciembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Jesús Tortajada Sánchez en nombre y representación de Balbino contra la entidades Alfareluz S.L. y Andaluz S.A., absuelvo plenamente a las citadas demandadas de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandante de las costas causadas en este procedimiento."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 29 de septiembre de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 9 de noviembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Balbino, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla que desestimaba la demanda que había interpuesto contra las sociedades "ALFARELUZ, S.L." y "ANDALUZ, S.A." en reclamación de 139.787,52 euros.

El recurso de apelación interpuesto intenta convertir el proceso en una causa general, como ya advirtió acertadamente el Juez de Primera Instancia en el acto del juicio, haciendo referencias a problemas societarios que poco o nada tienen que ver con la concreta cuestión objeto de este litigio y en concreto del recurso, como sería la supuesta apropiación indebida de fondos societarios por dos administradores societarios, de la que se alega se habría beneficiado el Letrado de la parte demandada.

Incurre también el recurrente en la grave incorrección de hacer referencia a cuestiones procesales concretamente irrelevantes, como son los avatares de la pieza de medidas cautelares y de su apelación, que ya fue resuelta por esta Sala.

Asimismo, el recurrente pretende que se consideren como prueba documental acreditativa del soporte fáctico de sus pretensiones escritos redactados por la misma parte o por su Letrado (por ejemplo, la pretensión de que se admitiera como prueba de segunda instancia el escrito de recurso de apelación del auto de medidas cautelares porque "como se puede apreciar en este documento se hace un relato detallado de las circunstancias..." que el recurrente considera relevantes), pretensión que sin necesidad de especiales explicaciones, que son obvias, no procede atender.

Como última precisión previa, el recurrente califica nada menos que como falso testimonio las declaraciones de los testigos (algunos de los cuales habían sido propuestos por él mismo) simplemente porque su declaración no le ha sido favorable. No es admisible el recurso a descalificar como falso un testimonio por la simple razón de que no convenga a la parte, tanto más cuando las declaraciones de los testigos no vienen sino a confirmar lo que resulta de otros extremos probatorios, fundamentalmente los documentos aportados a autos.

SEGUNDO

Procede en primer lugar resolver las cuestiones procesales planteadas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso, aunque no lo haya realizado con el rigor adecuado, cumpliendo las exigencias del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la debida separación respecto de cuestiones sustantivas.

En cuanto a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la sentencia por no haber resuelto la petición de pago de 794,31euros por "EBSS de la Actividad Arqueológica", la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha desestimado plenamente la demanda, por lo que ha resuelto todas las pretensiones formuladas en la misma. Que no haya dedicado un razonamiento "ad hoc" a este punto se debe seguramente a la defectuosa redacción de la demanda, en cuyo suplico sólo se solicita "se declare la obligación Solidaria de las demandadas de pagar a mi mandante la suma total de 139.878,32 #uros ... que se adeuda por la Resolución Unilateral de los Contratos de Arrendamiento de Servicios profesionales como Arquitecto..." y a que todo el debate procesal se ha centrado en la indemnización solicitada por la supuesta resolución unilateral de los encargos.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988, 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras muchas), la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien como regla se viene estableciendo que las absolutorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo matizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Por tanto, no es precisa una consideración individualizada acerca de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes, sino únicamente respecto de las peticiones realizadas, y en este caso la única petición de condena que se contenía en el suplico de la demanda fue íntegramente desestimada en la sentencia.

Será pues al analizar los concretos argumentos del recurso cuando se abordará esta cuestión, sin que sea procedente estimar incongruencia alguna en la sentencia apelada.

TERCERO

Se alega también infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su aspecto de exigencia de exhaustividad y motivación en las resoluciones judiciales. En el recurso el recurrente hace una mezcla improcedente de cuestiones relativas a la motivación con las de valoración de la prueba y otras cuestiones atinentes al fondo del litigio.

Baste decir que no existe infracción del deber de motivación de la sentencia por cuanto que, como ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1997, 3 de julio de 1997 y 23 de febrero de 1999 ), el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92

, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000, ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( STS 1-6-99 y 22-6- 00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas ( SSTS 3-6-99, 16-5...

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