SAP Lleida 392/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010
Número de resolución392/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 54/2010

PREVIAS 3003/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 392/10

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a dieciseis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 3003/2009, del juzgado instrucción 2 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Teodoro, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el día 25/02/70, hijo de Manuel y de Ramona; con domicilio accidental en Artesa de Segre, masia " DIRECCION000 ", sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Dª. JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido por el Letrado D. ANGEL MELGOSA ALONSO . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), del que responde el acusado en concepto de autor, en el cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer a dicho acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de 200 euros con arresto sustitutorio de 10 dias en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo, que procede acordar la destrucción de la droga intervenida y de conformidad con el art. 374 del código penal acordar el comiso del dinero, del teléfono movil intervenido y la destrucción de la balanza de precisión intervenida.

SEGUNDO

La defensa en el mismo trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido, o subsidiariamente, la aplicación de la atenuante del articulo 21.2 del Código Penal de drogadicción y la atenuante del apartado 6º del mismo artículo 21 en relación con el art.

24.2 de la Constitución española referido al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

HECHOS

PROBADOS ÚNICO.- El acusado Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre la 1:20 horas del día 1 de julio de 2009, fue sorprendido por agentes de los Mossos d'Esquadra en el interior del vehículo matrícula .... MMG, en la calle Ferrer i Busquets de Mollerussa (Lleida), portando en el interior de una riñonera una báscula de precisión y una bolsa de plástico que a su vez, en su interior contenía, 4 envoltorios más de plástico de diferentes tamaños conteniendo un sustancia en polvo de color blanco, 1 envoltorio con una sustancia granulosa de color marrón, todos ellos cerrados con un hilo metálico, y otro envoltorio vacío. Asimismo llevaba siete hilos iguales a los que cerraban los envoltorios, listos para preparar más dosis. Dentro de la cartera llevaba 65 euros, fraccionados en tres billetes de 20 euros y uno de 5 euros, interviniéndosele también un teléfono móvil.

De los cinco envoltorios, una vez analizados, resultó que cuatro de ellos contenían anfetamina, con un peso total neto de 6,77 gramos, destinada al consumo de terceros y el quinto lidocaína, sustancia utilizada habitualmente para adulterar la sustancia estupefaciente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y lo han sido así declarados con base en las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas conforme a las reglas recogidas en el art. 741 de la LEcrim, esto es, en su conjunto y en conciencia.

El art. 368 del Código Penal sanciona penalmente a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

  1. El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.

  2. El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

  3. La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

  4. El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000 ).

SEGUNDO

La modalidad dinámica comisiva objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, de entre las previstas en el precitado art. 368 CP, es la posesión de droga preordenada al tráfico, habida cuenta que ningún acto efectivo de venta o facilitación de droga a terceros pudo se comprobada por los agentes de policía actuantes.

Ha quedado plenamente acreditado por prueba directa que en el momento en que los agentes procedieron a la detención del acusado en fecha 1 de julio de 2009, hallaron en su poder una riñonera conteniendo 4 envoltorios de plástico con una sustancia en polvo de color blanco, 1 envoltorio con una sustancia granulosa de color marrón, según declararon los agentes del Mossos d'Esquadra números NUM001 y NUM002, hechos reconocidos por el propio acusado.

Según lo determinado en el Dictamen analítico elaborado por la Policía Científica (f. 35 a 39), la sustancia intervenida al acusado resultó ser anfetamina, arrojando un peso neto de 6,77 gramos con una pureza del 18.1 % expresado en base, superando las cantidades fijadas en la jurisprudencia para el acopio del consumidor cifrado, en términos generales, en cinco días (por todas, STS 835/2007, de 23 de octubre ). Así para la anfetamina, el acopio medio está contemplado en 900 miligramos como máximo, para estos cinco días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 19 de octubre de 2001, hallándose dicha sustancia incluida como psicotrópica en la lista II de la Convención de Viena de 1971 y posteriores ampliaciones, como sustancia que causa grave...

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