ATS, 16 de Noviembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:15497A
Número de Recurso1130/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 162/09 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Rafael Dorrego González, en nombre y representación de COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el actor y otros dos compañeros de trabajo fueron convocados los días 22 y 23 de diciembre de 2008 por la Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada -Comercial Grupo Anaya S.A.- que les pidió explicaciones por la falta de dinero que se había detectado en la caja (alrededor de 13.000 #), negando los trabajadores conocer tal irregularidad y su participación en la misma. Los trabajadores fueron advertidos de que, de no confesar su falta el autor, se iniciarían acciones penales contra ellos, se adoptarían todas las medidas legales oportunas y se ocuparían de que no trabajasen más en el sector editorial. Se habló de negociar una salida indemnizada y la Directora de Recursos Humanos confeccionó la documentación de despido y los finiquitos que los trabajadores terminaron firmando. El hecho probado cuarto transcribe la carta de despido disciplinario, de fecha 23 de diciembre de 2008, con efectos de 1 de enero de 2009 y el recibo de finiquito de la misma fecha, firmados ambos documentos por el actor, que sin embargo, el 26 de diciembre de 2008 remitió burofax a la empresa comunicando que estaba en desacuerdo con el documento de finiquito, firmado bajo presión. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2009 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 (R. 2709/07 ). En ese caso, la actora fue llamada al departamento de recursos humanos de la empresa, donde se encontraban el director de ese departamento, el jefe de seguridad y la responsable de cajas, quienes, alegando que había utilizado más cupones de descuentos que los correspondientes a las compras realizadas con su tarjeta, y que ello suponía una infracción muy grave, le comunicaron que la despedían de forma disciplinaria, salvo que firmase en ese instante una baja voluntaria. Cuando objetó que con dicha firma se quedaba sin prestaciones por desempleo, le dijeron que lo arreglarían para que pudiese percibirlas. Ante estas circunstancias, en un estado de nerviosismo y llorando, escribió en un folio en blanco y firmó lo que el Jefe de Recursos Humanos le dictó. Con posterioridad, la actora intentó que quedara sin efecto la solicitud de baja voluntaria, lo que no fue aceptado por la empresa. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido. Pero la sentencia de suplicación estimó el recurso de la empresa y declaró que el cese se produjo por una decisión de baja voluntaria que no estaba viciada por error, dolo, violencia o intimidación, pronunciamiento confirmado por la sentencia de la Sala que se que propone de contraste.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y lo objetos de los respectivos debates, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. Así, en el caso de autos tanto la sentencia de instancia como la de suplicación recurrida valoran la cantidad recibida por el trabajador que -dice la sentencia recurrida- "comporta la renuncia parcial a la indemnización por despido a la que se tiene derecho", así como que el finiquito no aparece suscrito por representante alguno de los trabajadores. En cambio, la sentencia de contraste no se refiere al contenido del documento de finiquito, ni consta si fue firmado o no por algún representante de los trabajadores, pues como la dice la propia sentencia, el problema que se debate consiste en determinar si habían existido vicios de consentimiento de la trabajadora al firmar su baja voluntaria.

Por otra parte, tampoco concurre la necesaria identidad en las circunstancias que rodearon el hecho de la firma, atendidas las manifestaciones de cada empresa en la reunión con los actores. Así ocurre que en el caso de la sentencia de contraste lo que se comunicó a la trabajadora es "que la despedían de forma disciplinaria, salvo que firmase en ese instante una baja voluntaria" (hecho probado tercero) mientras que en el caso de la sentencia recurrida se habla de "las represalias que pudieran derivarse ..." y en concreto se dice que "de no confesar el autor su falta ... se ocuparían de que no trabajasen mas en el sector editorial".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Dorrego González, en nombre y representación de COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 5146/09, interpuesto por COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 162/09 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra COMERCIAL GRUPO ANAYA, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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