STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2127/10

N.I.G. 48.04.4-10/001816

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de cinco de mayo de 2010, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por María Milagros frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, María Milagros, formula demanda sobre despido, contra la empresa Unión Internacional de Limpiezas S.A., en base a venir prestando servicios para la empresa demandada desde el 4 de septiembre de 2000, ostentando la categoria profesional de peón limpiadora y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 625'79 euros, desarrollando una jornada semanal de 15 horas de lunes a domingo (42'8% de la jornada semanal ordinaria) y siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia. La demandante suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de carácter temporal, para la realización de obra o servicio determinado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el objeto del mismo "limpieza del Hotel Avenida" conforme establece la clausula 4ª del contrto de trabajo. Mediante carta de fecha 7 de enero de 2010

, se le notifica que el contrato de obra o servicio determinado vence el 22 de enero de 2010, fecha en la que se dará por extinguida la relación laboral al finalizar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo que a juicio del actor supone un despido improcedente. El objeto del contrato de trabajo supone la actividad normal de la empresa y no ha finalizado el mismo pues el Hotel que constituia su centro de trabajo continua desarrolando su actividad empresarial, razón por la cual la obra para la que fue contratado, a la fecha de presentación de la demanda, no ha finalizado, constituyendo el cese un despido improcedente. Además de lo expuesto, el contrato de trabajo ha sido suscrito en fraude de ley y debe destacarse que la clausula 4ª del contrato no identifica con claridad cual es el objeto del contrato de la demandante, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como en lo dispuesto en el artículo 2 del RD 2720/1998, habida cuenta que en el contrato de trabajo de la demandante no se vincula con el contrato mercantil suscrito por la empleadora en el año 2000. En consecuencia, el cese por finalización del contrato de trabajo del que ha sido objeto la trabajadora demandante, ha de ser calificado ocmo despido improcedente con los pronunciamientos inherentes a tal declaración, ya que en todo caso y en el supuesto de haberse amortizado el puesto de trabajo, habría procedido la aplicación del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la condición legal de representante de los trabajadores, en la empresa demandada.

En el acto del juicio el actor señala la antigüedad el 15 de marzo de 2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimar demanda de María Milagros, declarar improcedente el despido de la misma y condenar a la demandada Unión Internacional de Limpiezas S.A. a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones laborales o a indemnizarle en 9312 euros por despido y a razón de 20'90 euros diarios por los salarios de tramitación desde la fecha del despido 22 enero 2010 hasta la notificación de la sentencia. La empresa podrá optar por la readmisión o la indemnización, entendiéndose que optan por la readmisión si no efectua manifestación contraria y cuya opción habrá de ejercitar en el plazo de 5 días".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi presentó una demanda de Despido, en nombre de su afiliada Dª María Milagros, el 1 de marzo de 2010, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Ocho de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda la declaración de nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia, del despido que había tenido lugar con efectos del 22 de enero y del año que acabamos de mencionar.

La sentencia de 5 de mayo de ese mismo año y Juzgado, estimó parcialmente su reivindicación, al declarar su improcedencia. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que la empresa discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la trabajadora, que, a su vez, articula sendos motivos de Recurso y, con carácter alternativo al formulado por la empleadora.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.a), de la LPL .

Unión Internacional de Limpiezas SA (a partir de ahora UNI2) estima que deben reponerse los autos al momento anterior a dictarse sentencia, vista la insuficiente fundamentación de la sentencia de instancia; lo que a su vez supone la infracción del art. 97.2, de la LPL ; así como del art. 209.3, de la LEC y el art. 120.3, de la Constitución.

No se nos escapa que la resolución objeto de recurso presenta múltiples deficiencias no solo en cuanto a la necesaria motivación; sino, especialmente, en cuanto al relato fáctico, y que aunque curiosamente no se pone en tela de juicio en este momento, con posterioridad se articulan hasta dos extensos motivos revisorios y con intención de modificarlo y/o ampliarlo.

Sin embargo, lo relacionado en el primero y a la par único fundamento de derecho es muy parco, pero suficiente para que las partes puedan analizar y deducir las consecuencias jurídicas pertinentes; y, desde el punto de vista que ahora nos ocupa, articular el correspondiente Recurso de Suplicación.

A lo anterior hemos de unir que según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, que por conocida omitimos su específica cita, la nulidad de lo actuado siempre debe ser el último remedio procesal; y, en consecuencia, su aplicación habrá de efectuarse de manera restrictiva. Por lo tanto, esta petición debe rechazarse.

TERCERO

El segundo motivo de Suplicación lo ampara en el apartado b), del art. 191, de la LPL . a)Tiene como objeto, en primer lugar, modificar el primer hecho declarado probado en la sentencia de instancia, más concretamente el salario que allí se indica que percibía la actora. Cita como sustento su documento num. 3.

El redactado que propone es el que sigue: "percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extraordinarias de 20,20 euros".

Esa modificación ha de asumirse, ya que examinando los recibos de salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, observamos que se le pagan en función del número de días que tenga el mes, 31 o 30 en estos casos. Todo ello sin perjuicio de destacar que, en consecuencia, su retribución anual sería de 7.373 euros (20,2 x 365d.).

  1. Igualmente solicita que se suprima el texto que a continuación trascribimos y en cuanto que contiene valoraciones jurídicas. A saber:

    "...lo que a juicio del actor supone un despido improcedente. El objeto del contrato de trabajo supone la actividad normal de la empresa y no ha finalizado el mismo pues el Hotel que constituía su centro de trabajo continua desarrollando su actividad empresarial, razón por la cual la obra para la que fue contratado, a la fecha de presentación de la demanda, no ha finalizado, constituyendo el cese un despido improcedente. Además de lo expuesto, el contrato de trabajo ha sido suscrito en fraude de ley y debe destacarse que la cláusula 4 del contrato no identifica con claridad cual es el objeto del contrato de la demandante, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como en lo dispuesto en el artículo 2 del...

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