ATS, 13 de Octubre de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:11706A
Número de Recurso73/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 185/10 seguido a instancia de Dª Custodia contra UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto por Unión Internacional de Limpiezas, S.A. y rechazaba el formulado por Dª Custodia, y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª Custodia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios, con la categoría de peón limpiadora, para la demandada Unión Internacional de Limpiezas, SA (UNI 2), desde el 4/9/2000, en virtud de contrato de obra o servicio cuyo objeto era la "limpieza del Hotel Avenida", hasta que mediante carta de 7/1/2010 le fue comunicada la extinción del contrato con efectos del día 22 siguiente. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria deducida en la demanda y declaró la improcedencia del despido. Pero la sentencia de suplicación revoca dicha decisión y declara la validez de la extinción del contrato porque siguiendo el mismo criterio que otra sentencia anterior de la misma Sala dictada sobre el mismo asunto, ya que, por una parte, el objeto de la obra o servicio quedó suficientemente identificado en el contrato, y, por otra, dicho contrato se celebró para atender una necesidad temporal de la empresa consistente en la ejecución de la contrata de limpieza que la demandada había suscrito con el Hotel Avenida, constando igualmente que la terminación de la contrata se produjo por causa imputable a la empresa principal.

Recurre ahora la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2005 (R. 2795/2005 ), que examina un supuesto diferente. Pues en el caso resuelto por dicha sentencia, el contrato de obra o servicio celebrado por la actora con la demandada Eulen, SA, estaba sujeto a la duración de la contrata de servicios de limpieza en los centros de la empresa ENAGAS, "por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre Eulen y dicha empresa!". Pero el 22/7/2004 Gas Natural comunicó a Eulen la reducción de la contrata, que en el centro de trabajo de la actora afectaba a tres trabajadores, recibiendo dicha actora comunicación de la extinción de su contrato con efectos del 30/9/2004. La sentencia de referencia declara que la extinción del contrato no fue válida porque su duración estaba vinculada a la de la contrata, por lo que sólo podía extinguirse cuando ésta terminara, y no por la reducción parcial del objeto de la misma, salvo que en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo se prevea expresamente lo contrario, lo que no sucede en este caso.

Es claro que no concurre la contradicción alegada porque los supuestos comparados son diferentes. En particular, en la sentencia recurrida el contrato de obra o servicio se extinguió por la terminación de la contrata celebrada por la demandada, mientras que en la sentencia de contraste la extinción del mismo contrato se produjo por la reducción parcial de la contrata.

En su meritorio escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Custodia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2127/10, interpuesto por Dª Custodia y por UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 5 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 185/10 seguido a instancia de Dª Custodia contra UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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