STSJ Canarias 956/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2010
Fecha19 Noviembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 313/2010, interpuesto por D. /Dna. CENTRO INICIATIVAS TURISTICAS SUR, frente auto del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0001261/2008 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Magdalena, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. CENTRO INICIATIVAS TURISTICAS SUR, y dictada Sentencia, se dictó Auto en fase de ejecución con fecha 14 de Enero de 2010 por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte Recurrente contra la resolución de auto de fecha 5-10-2009.

SEGUNDO

Que en el citado Auto se acordó lo siguiente: "1.- Se declara extinguida la relación laboral entre las partes a la fecha de la presente Resolución.

  1. - En sustitución de la obligación de readmisión incumplida, se condena a la empresa CENTRO INICIATIVAS TURISTICAS SUR a que pague a la parte actora Magdalena, la cantidad de 19232,49 euros en concepto de indemnización.

  2. - Se condena además a la citada empresa a que pague a la parte actora la cantidad de 15.076,12, en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de este Auto, a los que deberá ser deducida la cantidad de 1.407,71 euros consignados en las actuaciones."

TERCERO

Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. CENTRO INICIATIVAS TURISTICAS SUR. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se presenta contra el Auto por el que se desestima el recurso de interposición presentado contra el Auto de ejecución de la sentencia de 8 de mayo de 2009 que declaró improcedente el despido de la trabajadora con las consecuencias que en punto a la opción entre readmisión o indemnización así como al abono de los salarios de tramitación establece el Estatuto de los Trabajadores. La empresa recurrente, con sustento procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula diez motivos de revisión del relato de los hechos probados y un motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, y a efectos de precisar los términos en que se plantea la controversia, es necesario tener en cuenta que la misma tiene su origen en el incidente de no readmisión que la trabajadora instó alegando que, habiendo optado la empresa vencida en juicio por la readmisión y habiendo sido requerida para su incorporación al trabajo, acudió al menos en tres ocasiones a su centro de trabajo para su incorporación pero lo encontró cerrado "a pesar de indicarle -se refiere a la empresa- en el burofax remitido que debía hacerlo en horario habitual". Entre la fecha de remisión del primer burofax el 1 de junio de 2009 por el que la empresa requiere a la trabajadora para su incorporación al trabajo el 8 de junio de 2009, hasta la fecha de presentación del incidente de no readmisión, con fecha 26 de junio de 2009, se sucede un cruce de burofax entre la empresa y la trabajadora en la que se detecta una interpretación discrepante en torno a lo que se considera el horario habitual en que debe producirse la incorporación, pues la trabajadora acude en horario de tarde mientras que según la empresa el horario habitual es de 9 a 13 horas tal como le aclara mediante burofax remitido el 18 de junio de 2009 del que se dejó aviso y que fue entregado finalmente a la actora con fecha 29 de junio de 2009. La cuestión central de la que depende la resolución del recurso es, por tanto, la determinación del horario habitual de trabajo en la que la reincorporación de la trabajadora debió producirse.

TERCERO

De los diez hechos probados cuya adición se solicita, la Sala entiende que sólo algunos de ellos deben admitirse en la medida en que son relevantes para determinar una modificación de la resolución recurrida debiendo excluirse los demás por redundantes. Estos son: 1) "Décimo: "El horario del centro de trabajo es de 9.00 a 13.00 h, permaneciendo cerrado por las tardes". Dicho extremo consta acreditado en pruebas documentales obrantes en autos e identificadas en legal forma en el escrito del recurso, consistentes en acta de presencia notarial, en el contrato de trabajo de la trabajadora así como en el de los restantes trabajadores, en correos electrónicos remitidos por la actora en horario de manana y en otro en el que la actora recuerda a un cliente que su horario es de 9:00 a 13:00 horas. 2) "Decimosexto: Con posterioridad a la carta de despido de fecha 15 de septiembre de 2009, la actora envió correos en horario de manana aunque también envió correos en horario de tarde, domingos y festivos y en horas fuera de su horario de trabajo y fuera del horario de trabajo de la empresa". Con la adición de este hecho, que también consta acreditado en autos en igual forma, pretende el recurrente enervar la pretendida relación entre el horario en que se remitieron algunos mensajes electrónicos y el horario de trabajo, dado que algunos de ellos se remitieron en días festivos o en días laborales pero en todo caso fuera del horario habitual de la empresa. 3) "Décimo octavo: Tras la opción de la empresa por la readmisión, la actora no se personó en la empresa en el horario de apertura al público: de 9.00 a 13.00 h.". Tal hecho resulta acreditado en los burofax remitido por la actora en los que manifiesta haber acudido al centro del trabajo por la tarde, esto es, fuera del horario habitual de la empresa que resulta acreditado en los hechos anteriores cuya adición se solicita por el recurrente y son admitidos por esta Sala.

CUARTO

En cuanto a los motivos de censura jurídica, opone el recurrente, en primer lugar que la resolución de la instancia incurre en infracción de los artículos 277, 279 y 297 de la LPL así como de los artículos 56. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la LPL en relación con la indemnización que fija por extinción de la relación laboral. En realidad sólo el artículo 279 LPL guarda directa relación con la tesis defendida a efectos de dilucidar la existencia de tal infracción. El recurrente, partiendo de la base de que si no se ha producido la readmisión es por causa imputable a la trabajadora, dado que no se incorporó al centro de trabajo en el horario habitual de la empresa, entiende infringido el precepto mencionado, según el cual el Juez deberá dictar auto declarando extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará el abono al trabajador de la indemnización a que se refiere el artículo 110.1 LPL cuando resulte acreditada la no readmisión o la readmisión irregular.

Se opone la trabajadora a dicha pretensión en su escrito de impugnación del recurso, pues considera que la sentencia de instancia de la que el incidente de ejecución trae causa declaró en su fundamento de derecho único que la actora continuó trabajando en horario de tarde sin que por parte de la empresa se recurriera en suplicación contra la misma, razón por la cual no procede ahora en el incidente de readmisión aportar documentos sobre horarios que debieron hacerse valer en un recurso contra aquella. Sin embargo, ha de precisarse que la relevancia de la afirmación contenida, no en el relato fáctico sino en el Fundamento de Derecho único, ha de valorarse, a los efectos del incidente de readmisión que aquí se ventila, en el contexto de la controversia a la que pone fin. Ese contexto no es otro que el de determinar si, como sostenía la empresa demandada, la acción de despido ejercitada por la trabajadora había caducado, extremo que la Juez de instancia rechaza partiendo de la base de que el despido no se produjo el 15 de septiembre de 2008 -fecha del primer despido que la Juez de instancia consideró inmediatamente revocado- sino con posterioridad, el 3 de noviembre de ese ano, dado que en ese ínterin, la actora continuó trabajando "si bien en horario de tarde". Es decir, que la acción de despido improcedente se considera no prescrita porque entre el 15 de septiembre y el 3 de noviembre la trabajadora continuó prestando servicios por la tarde, sin que la sentencia de instancia entre a considerar si este era el horario habitual de la empresa o era su horario habitual de trabajo ni haya declarado probada tal circunstancia. Por tanto, lo que quedaría del todo excluido del incidente de readmisión sería cualquier alegato sobre la fecha real de despido que la sentencia no recurrida y por tanto firme ha declarado producido el 3 de noviembre de 2009 . Por el contrario, lo que la empresa recurrente sostiene en la presente controversia es el horario en el que debió la trabajadora incorporarse a efectos de la ejecución de la sentencia condenatoria, lo cual sí debe ser objeto del incidente de readmisión.

El correcto enjuiciamiento...

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