STSJ Extremadura 641/2010, 24 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 641/2010 |
Fecha | 24 Noviembre 2010 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00641/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0302910
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000484 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001273 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Adriano
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social: FRANCISCO ROMERO ARAGÜETE
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL
Abogado/a: TOMAS GUERRERO FLORES
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 641
En el RECURSO SUPLICACION 484/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Romero Aragüete, en nombre y representación de D. Adriano, contra la sentencia número 315/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 1273/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL, representado por el Leterado D. Tomás Guerrero Flores, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Adriano presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315 /2010, de fecha nueve de Junio de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO: Don Adriano prestó servicios para el Ayuntamiento de Almendral desde el 2/3/2009, con la categoría de oficial de infraestructuras municipales percibiendo un salario de 60,22 euros diarios (f.33)
En fecha 1/11/2309 la demandada extinguió la relación laboral.
En fecha 4/2/2010, el Ayuntamiento demandado ingresó en la cuenta corriente del actor un total de 1.216,76 euros (f.75, 76 y 77 e interrogatorio actor)
Se dan por reproducidas íntegramente las nóminas aportadas a los folios 34 a 42 y documento obrante al f. 128.
En fecha 25/5/2010 la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Almendral certífica:
"Que en la Nómina del Mes de Noviembre de 2009, perteneciente a Adriano, Titulas del D.N.I. Pl ° NUM000, está incluido el concepto liquidación Paga Extraordinaria por un importe de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, y aunque en la suma Total de retribuciones sí está sumado este concepto por un error informático no aparece reseñado en los distintos Devengos.
El total de Devengos en dicha Nómina es el siguiente:
1 Devengos:
SUELDO BASE 19.97
LIQUIDAC. PAGA EXTRAS 675.00
INDEMNIZACIONES 297.00
OKYS DE CIBVEBUI 145.86
PLUS DE ASISTENCIA 8.90
A. TOTAL DEVENGADO 1.146,73
Y para que conste (.4 F.127)
Se ha agotado la vía administrativa previa f.5)
Se da por reproducida la demanda (f.1)
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Construcción y obras públicas de la Provincia de Badajoz.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Adriano frente al AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora un total de 804,44 euros."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 22-9-10.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de cantidad y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al cuarto para que lo que en él conste sea que "se dan por reproducidas íntegramente las nóminas aportados a los folios 94 a 102", sin que pueda accederse a ello porque, si lo que pretende el recurrente es que se considere que lo que reflejan las nóminas a que se refiere es lo que ha percibido y los conceptos por los que lo ha hecho, tales documentos no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia puesto que podrán determinar, si acaso, que el trabajador las ha suscrito, pero no que ha percibido lo que en ellos consta pues en la realidad puede haber recibido más o menos y menos puede acreditar que lo que ha recibido corresponda a los conceptos que en ellos figuran; así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2004 . En cualquier caso, como señala el recurrido en su impugnación, remitiéndose la juzgadora de instancia a las nóminas aportadas por el demandado, esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2005 ha declarado que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.
El otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, citando a lo largo de él los arts. 26.5 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Como pone de relieve el impugnante, el recurrente únicamente cuestiona la compensación que ha aplicado la juzgadora de instancia y no las demás razones por las que ha estimado sólo en parte la demanda, por lo que a tal cuestión ha de quedar limitado el examen del motivo.
Efectivamente, como razona la juzgadora de instancia, respecto a la compensación, señaló esta Sala en sentencia de 16 de abril de 2008 que "Para determinar si puede operar la compensación que aduce la recurrente, habrá que determinar que carácter tiene esa retribución voluntaria que percibía el trabajador ya que, como ha señalado esta Sala en sentencia de 2 de junio de 2005 "para que opere la compensación y absorción que permite el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que entre los conceptos que se traten de compensar exista homogeneidad; así lo entiende con reiteración el Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 en la que se expone que «para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita ( SS. de 15-1-97 (rec. 1210/96 ), 20-5-02 (rec. 1235/01 ) y 26-3-04 (rec. 135/03 entre otras muchas)»" y ese requisito depende de la finalidad a que pudiera responder el concepto de que se trata". En el mismo sentido las SSTS de 21 de enero de 2008 y 27 de febrero de 2009,...
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