STSJ Castilla y León 2658/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2658/2010
Fecha24 Noviembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02658/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104965

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001119 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D. Cayetano

Representante: Plácido

Contra - JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PALENCIA, AYUNTAMIENTO

DE AGUILAR DE CAMPOO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO,

SENTENCIA nº 2658

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 28 de marzo de 2005, dictada en el expediente nº NUM000, que fijó el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de don Cayetano, que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo para la ejecución del "Proyecto de delimitación del Sector A para ampliación del polígono industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilar de Campoo" (se trata de las parcelas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 ), en 68.330,30 euros, incluido el premio de afección.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Cayetano, representado por el Procurador Sr. Ruiz López y defendido por el Letrado Sr. Plácido .

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, así como el resto de actuaciones administrativas posteriores que motivan el presente expediente expropiatorio y en su virtud que se fije como justiprecio por los bienes y derechos expropiados la cantidad de 500.035,42 euros, a razón de 20,49 euros por metro cuadrado de suelo de parcela expropiado, más el 5% de premio de afección, mas los intereses a que se refieren los arts. 52.8, 56 y 57 de la LEF, en concreto, los devengados por responsabilidad por demora desde la fecha de la aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento urbanístico en el que se declara la reserva municipal de suelo, el día 23 de enero de 2003, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, con imposición de las costas a la Administración demandada. Por otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

El Ayuntamiento de Aguilar de Campoo no se ha personado pese a estar emplazado en forma.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día 16 de noviembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por don Cayetano recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 28 de marzo de 2005, dictada en el expediente nº NUM000, que fijó el justiprecio de los bienes y derechos de su propiedad, que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo para la ejecución del "Proyecto de delimitación del Sector A para ampliación del polígono industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilar de Campoo" (se trata de las parcelas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 ), en 68.330,30 euros, incluido el premio de afección, pretende el recurrente que se anule el acto impugnado, así como el resto de actuaciones administrativas posteriores que motivan el presente expediente expropiatorio, y que se fije como justiprecio por los bienes y derechos expropiados la cantidad de 500.035,42 euros, a razón de 20,49 euros por metro cuadrado de suelo de parcela expropiado, más el 5% de premio de afección, y los intereses a que se refieren los arts. 52.8, 56 y 57 de la LEF, en concreto, los devengados por responsabilidad por demora desde la fecha de la aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento urbanístico en el que se declara la reserva municipal de suelo, el día 23 de enero de 2003.

Antes de analizar las pretensiones de la parte demandante, ha de examinarse la inadmisibilidad de la pretensión sobre la ilegalidad de la expropiación por vulneración de la regulación de los patrimonios públicos de suelo, que invoca la Abogacía del Estado en el punto IV de los Fundamentos de Derecho de su escrito de contestación. Pues bien, esa inadmisibilidad ha de ser desestimada toda vez que el recurrente no formula ninguna pretensión de anulación del procedimiento expropiatorio, sino única y exclusivamente del justiprecio fijado en la resolución recurrida y "del resto de las actuaciones administrativas posteriores", que no identifica y que quedan fuera de este proceso por obvias razones temporales, sin perjuicio de la incidencia que en ellas pudiera tener la resolución del presente recurso. Por otro lado, la jurisprudencia ha admitido ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997 y 24 de julio de 2001, entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio.

SEGUNDO

En el presente caso la discrepancia fundamental del recurrente con el acuerdo recurrido reside en la valoración que efectúa el Jurado expropiatorio del suelo expropiado como suelo no urbanizable, utilizando los criterios establecidos para esa clase de suelo en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril

, sobre régimen del Suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales, como consecuencia de que la clasificación urbanística de los mismos era la de suelo urbanizable no delimitado y el art. 27.2 de dicha Ley establece que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística".

No es controvertido: a) que las parcelas litigiosas estaban clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Aguilar de Campoo como suelo no urbanizable y que dicha clasificación se modificó al aprobarse definitivamente la Modificación puntual de dicho PGOU para "la reclasificación de los terrenos destinados a la ampliación del polígono industrial "Molino de Fontaneda" y la ampliación de los terrenos para la futura estación de autobuses" mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia de fecha 23 de enero de 2003, pasando a estar clasificados como suelo urbanizable no delimitado para uso industrial. Todo el suelo clasificado como urbanizable no delimitado por dicha Modificación se reserva para su incorporación a patrimonio público de suelo, al amparo de lo establecido en el art. 128 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), según se establece en el punto 10 de la Memoria de la Modificación puntual de que se trata; b) que el Plan Parcial del Polígono Industrial de Aguilar de Campoo "Aguilar II" no es aprobado definitivamente hasta el 2 de abril de 2007; c) que el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, en sesión celebrada el 7 de abril de 2003, aprobó con carácter inicial la delimitación del Sector A de ampliación del Polígono industrial, según el proyecto aprobado al efecto y declaró la utilidad pública y la necesidad de ocupación, a los efectos expropiatorios, de los terrenos incluidos en él, lo que se notificó a los propietarios y titulares de derechos sobre dichos terrenos y se publicó en el B.O.P., efectuándose alegaciones; d) que en sesión celebrada el 4 de agosto de 2003 el Pleno del Ayuntamiento acordó aprobar con carácter definitivo la declaración de Reserva Municipal de Suelo, ya contemplada en el P.G.O.U., de los terrenos especificados en dicho acuerdo, así como aprobar, también con carácter definitivo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a los efectos expropiatorios de los citados terrenos; e) que en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2003 el Pleno del Ayuntamiento acordó instruir expediente para la expropiación por el...

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