SAP Jaén 273/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2010
Fecha23 Noviembre 2010

SENTENCIA Nº 273

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal seguidos en primera instancia con el nº 274 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 389 del año 2010, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra la concursada CERÁMICAS ALCALÁ VILLALTA S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Cruz Ordóñez y defendida por el Letrado D. Fernando González Vázquez y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y asistido de la Letrada Dª Guadalupe Ollero Esquivias.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 28 de Junio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de la administración concursal contra la concursada CERÁMICAS ALCALÁ VILLALTA S.A. y BBVA S.A. debo condenar a los demandados:

1/ Proceder a la inmediata reintegración de la cantidad pignorada.

2/ Reintegrar la diferencia entre los intereses percibidos por tal depósito y los abonados por el préstamo respecto de la cantidad objeto de pignoración.

3/ A la resolución del contrato de prenda dejando el dinero pignorado a disposición de la concursada; surgiendo un crédito ordinario a favor del banco demandado por igual importe".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada BBVA, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la concursada y por la Administración concursal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2010 en el que tuvo lugar. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se estimó la demanda de incidente concursal promovido por la administración concursal contra la concursada Cerámicas Alcalá Villalta S.A. (allanada a la pretensión deducida) y contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (opuesto a dicha demanda), condenando a los referidos demandados a:

  1. - Proceder a la inmediata reintegración de la cantidad pignorada.

  2. - Reintegrar la diferencia entre los intereses percibidos por tal depósito y los abonados por el préstamo respecto de la cantidad objeto de pignoración.

  3. - Resolución del contrato de prenda dejando el dinero pignorado a disposición de la concursada; surgiendo un crédito ordinario a favor del Banco demandado por igual importe.

    Y frente a dicha sentencia se alza el Banco, alegando como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

  4. - Infracción y defectuosa aplicación de las normas sobre requisitos internos de la sentencia. Artº 218 de la L. E. Civil .

  5. - Infracción y defectuosa aplicación de las normas reguladoras de la reintegración por perjuicio. Infracción del artículo 71 de la Ley Concursal y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

  6. - Sobre las costas procesales.

    Solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de los pedimentos aducidos por la actora en su demanda; recurso al que se opusieron tanto la actora (administración concursal), como la concursada, quienes interesaron la íntegra confirmación de la resolución apelada, y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Segundo

Con relación al primer motivo, infracción y defectuosa aplicación de las normas sobre requisitos internos de la sentencia, hemos de tener en cuenta que el artículo 218.2 de la L. E. Civil dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales son:

  1. La obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  2. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

    Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

    En definitiva, la exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 de dicho texto legal, extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley (artículo 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( S.T.C. 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( S.T.C. 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ).

    Expuesto lo anterior, podemos decir que en modo alguno la sentencia de instancia adolece de falta de motivación.

    Al contrario, se encuentra suficientemente motivada, tanto en su relación fáctica como jurídica. La parte parece más bien confundir esa ausencia de motivación, que desde luego conllevaría, caso de ser apreciada, la nulidad de la sentencia, aquí no pedida por otro lado, con una disconformidad respecto a lo resuelto por el Juzgador de instancia, y concretamente con la fundamentación jurídica que en la misma se contiene, pues la apelante cita los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo para alegar que no comparte lo que allí se expone respecto a la presunción y al perjuicio, lo que entonces supone que sí tiene bases suficientes para poder impugnar la sentencia y argumentar los motivos de su...

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