ATS, 18 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:16311A
Número de Recurso841/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2009, en el procedimiento nº 314/09 seguido a instancia de D. Isidoro contra FOGASA y PANDA SOFTWARE SPAIN, S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Leire Franco Rodríguez en nombre y representación de PANDA SOFTWARE, S.L., (absorbida por PANDA SECURITY, S.L.) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa demandada Panda Software Spain, SLU, desde el 2/1/2008, hasta que fue despedido el 9/2/2009. El día 2/2/2009 el actor remitió correo electrónico a la empresa en el que comunicaba la formación de un "enlace sindical" y que en breve intentaría promover elecciones sindicales en la empresa - que tiene 500 trabajadores y no cuenta con órganos de representación del personal- porque "existen algunas injusticias que los trabajadores de manera individual no podemos combatir y ante las que estamos indefensos". El actor disfrutó vacaciones del día 2 a 9 de febrero y en esta última fecha recibió carta de despido por la "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal en el trabajo", cuya improcedencia reconocía la empresa mediante burofax fechado el día 11 de febrero y recibido el día 25 del mismo mes. El trabajador impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por vulneración del derecho de libertad sindical, y su demanda fue estimada en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la demandada y confirma dicha resolución por entender que hay relación de causalidad entre el correo remitido por el actor a la empresa y su despido, deducible de su proximidad temporal, sin que la demanda haya aportado prueba alguna de la conducta sancionada con el despido.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de octubre de 2005 (R. 3943/2005 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada como conductor de camión desde el 8/5/2001, y se había presentado como candidato por la CIGA a las elecciones sindicales celebradas el 13/9/2004, sin que resultara elegido, y siendo impugnado ese resultado, por laudo de 4/11/2004 se desestimó la impugnación. El trabajador fue despedido el 14/12/2004 al imputarle la empresa falsedad en un parte de accidente de circulación acaecido el 23/9/2004 (al atribuir inicialmente el actor los daños ocasionados a un vehículo aparcado a la caída de un traspalet, cuando lo cierto es que los había producido él mismo al dar marcha atrás con el camión, siendo luego rectificado ese primer parte por otro posterior ya correcto, a instancia del conductor del vehículo dañado por indicación de su compañía de seguros) y que la sentencia de instancia da por acreditado y, asimismo, la manipulación del tacógrafo que, por el contrario, no se tiene por acreditado, siendo ambos hechos descubiertos precisamente a raíz de la denuncia -por irregularidades en la cotización de horas extraordinarias y en su compensación- que la CIGA y el actor realizaron a la Inspección de Trabajo el día 10/11/2004. Consta igualmente que el trabajador había sido amonestado por escrito con anterioridad al despido por ausencia injustificada al trabajo desde el día 22 al día 29 de octubre de 2004, todo lo cual determina que la sentencia de referencia confirme la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, al no apreciar la existencia de represalia alguna frente al ejercicio de los derechos de libertad sindical y de indemnidad alegados, ya que la empresa ha logrado demostrar que el despido está desligado de la actuación sindical y reivindicativa del trabajador, al basarse en causas suficientes, reales y serias que justifican la razonabilidad de su adopción, con independencia de que se califique como improcedente en aplicación de la doctrina gradualista.

Lo expuesto evidencia que los supuestos comparados son diversos, pues en la sentencia de contraste la empresa acredita que adoptó su decisión de despido por razones reales y serias, aunque luego no resultaran suficientes para declarar la procedencia del despido por aplicación de la doctrina gradualista, mientras que en la recurrida la empresa no demostró la existencia de hecho alguno del que pudiera desprenderse que la conducta del trabajador era merecedora de una sanción.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina más reciente de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi, el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008,

R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007, y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Leire Franco Rodríguez, en nombre y representación de PANDA SOFTWARE, S.L. (absorbida por PANDA SECURITY, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2968/09, interpuesto por PANDA SOFTWARE SPAIN, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 10 de junio de 2009, en el procedimiento nº 314/09 seguido a instancia de D. Isidoro contra FOGASA y PANDA SOFTWARE SPAIN, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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