ATS, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 840/09 seguido a instancia de Dª Marcelina contra LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Miguel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Marcelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante venía prestando servicios para la Comunidad de Madrid, con la categoría laboral de auxiliar de enfermería, en el Hospital Gregorio Marañón. Con efectos 30-4-09, se extingue la relación por jubilación, alegando la empleadora que la actora ha cumplido 70 años de edad, reúne los requisitos exigidos para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, apelando a los principios de no discriminación e igual de trato para los tres regímenes que prestan servicios en el Centro. La trabajadora se opone y presenta demanda, origen de las presentes actuaciones, solicitando la nulidad del despido, al entender que no es posible imponer la jubilación forzosa, constituyendo el cese un acto discriminatorio al no existir norma jurídica que ampare la negación al trabajo.

La sentencia de instancia, estimó parcialmente la pretensión declarando la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación por la Administración demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2010, (Rec 80/10 ), tras la modificación del relato fáctico, estima el recurso, al considerar cumplido el requisito de estabilidad en el empleo.

  1. - Acude la trabajadora en casación unificadora, denunciando vulneración del art 50 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM al entender que por parte de la Comunidad no se ha acreditado que la jubilación de la actora se haya vinculado a los objetivos de política de empleo pactados.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que dichas resoluciones contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007

    , R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

    , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Ninguna de estas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, concurre, como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, puesto que la recurrente se limita a señalar cual es la cuestión que se somete a la consideración de la Sala y el criterio de las sentencias, pero sin la menor referencia al análisis comparativo de hechos, pretensiones y fundamentos.

  3. - Tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no concurre la contradicción con la sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2005, rec 5539/04, dictada, también en un proceso por despido como consecuencia de la jubilación de la actora acontecida en el año 2003, al amparo del art 50 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM 2001/2003 . En esta ocasión el despido fue declarado nulo por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad.

    A pesar de la identidad subjetiva entre las sentencias comparadas y la identidad de la pretensión inicial consecuencia de la decisión de la CAM de jubilar a la actora por razón de edad, resaltadas por la recurrente en su escrito de inadmisión, la contradicción es inexistente al ser diferentes los convenios de aplicación y los debates suscitados. En efecto, en la sentencia de contraste el despido se produjo con fecha 19.12.2003, al amparo del Convenio 2001/2003 . La razón de decidir es la de considerar que la regulación referente a la jubilación carece de eficacia, porque el convenio es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que derogó la disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores . Esto es, el Convenio Colectivo se firmó en la franja temporal en la que los convenios no podían fijar edades de jubilación forzosa por haber sido derogada la habilitación legal contenida en la DT 10ª del ET para pactar edades de jubilación forzosas en normas colectivas. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que el cese se produce el 24 de abril de 2009, sin que se plantee la anterior controversia, ya que existe un convenio posterior - 2004/2007 - cuyo art 50, regula la jubilación forzosa al amparo de la DT 10ª introducida por la Ley 45/2005 .

    Por otra parte, en la sentencia de contraste se añade, a efectos dialécticos, que la previsión del art 50, condiciona la jubilación a que se cumplan las mediadas de fomento de empleo mediante el acceso de otra persona desempleada al puesto de trabajo que como consecuencia queda vacante. Y en el caso se declara que no consta el cumplimiento de dicho requisito puesto que la plaza de la actora no fue vinculada a Oferta de Empleo Público y ni siquiera se ha cubierto interinamente, dejando vacante la plaza que ocupaba. Constituye doctrina de esta Sala que la contradicción no puede basarse en las declaraciones constitutivas de los "obiter dicta" de la sentencia, dado que éstas no constituyen la "ratio decidendi" del fallo (por todas STS 25 de junio de 2.008, Rec. 2150/2007, 26 de junio de 2.008, Rec. 1886/2007 y 28 de abril de 2010, rec 238/08 ). Y esto es, precisamente lo ahora acontecido, puesto que la sentencia invocada de contraste efectué determinadas consideraciones para el hipotético supuesto de entender que ocurriría si se estimara de aplicación la norma convencional en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos. Mientras que la razón de decidir de la sentencia recurrida, es considerar cumplidos de forma efectiva los requisitos de estabilidad del empleo en los términos de la DA 10ª ET, al quedar probado que al día siguiente de extinguirse el contrato de la actora se contrató a una auxiliar de enfermería, y posteriormente a cuatro más.

    En definitiva no concurre la contradicción porque las manifestaciones de la sentencia de contraste, en las que la recurrente sustenta el actual recurso, son declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" que carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL, y ello porque la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 . SEGUNDO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 80/10, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 840/09 seguido a instancia de Dª Marcelina contra LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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