ATS, 18 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:15400A
Número de Recurso2381/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 265/04 seguido a instancia de D. Edmundo contra ESTRUCTURAS Y OBRAS DE GALICIA, S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. y la empresa UNIÓN ATALAYA, S.L., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba íntegramente la sentencia impugnada con estimación parcial de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Lista Iglesias en nombre y representación de D. Edmundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, cuestión nueva y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2010 (rec. 4042/2006 ), revoca la de instancia y estima parcialmente la demanda rectora del proceso. El actor sufrió en 2002 un accidente de trabajo, por cuyas secuelas fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, reconociéndole la Sala de suplicación el derecho a lucrar una indemnización al apreciar que concurre el daño, el incumplimiento empresarial y el nexo de causalidad entre ambos -la indemnización se había denegado en instancia al no apreciar incumplimiento empresarial determinante del accidente--. En todo caso, por lo que al presente recurso interesa, trae la Sala a colación la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, según la cual al tratarse de una deuda de valor, en la fijación de la cuantía indemnizatoria debe estarse al baremo vigente al momento de cuantificación de la indemnización -- SSTS 17-7-2007, recs. 4367/2005 y 513/2006 --, lo que en este caso supone estar al vigente al momento de dictarse la sentencia de suplicación --al no haberse reconocido el derecho a indemnización en instancia--. Y en cuanto a la cuantificación de la indemnización, razona la Sala que las secuelas a considerar son las determinantes de una incapacidad permanente absoluta --hemiparesia grave derecha postraumática con compromiso medular C3/ C4/C5; lesión medular incompleta a nivel C5/C6; artrodesis cervical C3/C4/C5; material de osteosíntesis en columna vertebral; hipertonia de mano y pié--, con consecuencias funcionales adicionales, a lo que se deben añadir los 207 días de baja impeditivos, de los que 94 fueron con estancia hospitalaria. Cantidad resultante de la valoración de la que se deben descontar 10.852,93 # en concepto de subsidio de incapacidad temporal, 134.630,13 # en concepto de capital coste de la incapacidad permanente absoluta, y 36.060,73 # en concepto de mejora colectiva pactada. Razonamiento al que añade la Sala que no cubren la totalidad del lucro cesante ni el subsidio de incapacidad temporal ni, muy especialmente, la pensión de incapacidad permanente, a la vista de que por las consecuencias funcionales adicionales derivadas de las secuelas del accidente de trabajo, estamos ante un supuesto donde la posibilidad de reintegración al mercado de trabajo es más teórica que real, y que inciden en los actos más esenciales de la vida diaria, y en otras actividades que, sin ser esenciales en la vida diaria, repercuten sobre la socialización o el disfrute del ocio.

También señala la sentencia que "el capital coste de la incapacidad permanente es elevado a causa de la juventud de la víctima, de modo que, si lo descontamos de una manera aritmética estricta, se estaría perjudicando a los trabajadores más jóvenes, llegando al absurdo de que, cuanta más edad, la cantidad a descontar sería menor y, en suma, la indemnización sería de mayor cuantía, cuando claramente el pretium doloris es mayor cuanto menor es la edad". En atención a lo dicho la Sala considerando las circunstancias personales y profesionales del trabajador accidentado, y las circunstancias del accidente de trabajo, así como las secuelas y sus consecuencias, descontando -no aritméticamente- la existencia de otras percepciones por el trabajador a consecuencia del accidente de trabajo, llega a la conclusión de que la indemnización adecuada es la de 280.000 #. Además señala la Sala, en cuanto a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro

, que no procede la fijación de la indemnización por mora del asegurador por la necesidad de intervención judicial para la adecuada concreción de la indemnización, esto es: "la ausencia de liquidez de la indemnización impide el devengo de los intereses moratorios".

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, construido sobre dos motivos de casación, el primero atacando la no imposición de intereses moratorios, y el segundo pretendiendo la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la compañía aseguradora.

SEGUNDO

Para viabilizar el primer motivo, aporta la parte de contraste la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2008 (rec. 414/2007 ), en la que a propósito de la indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, se matiza, por lo que aquí interesa, la doctrina previa sobre los intereses por mora de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, aclarando que el criterio mantenido por la STS de 17-7-2007 fue el de no aplicar intereses sino fijar la indemnización conforme a la actualización de los importes del baremo anexo a la LRCSCVM llevada a cabo por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente a la fecha de dictarse la sentencia. Pero la Sala considera conveniente flexibilizar la interpretación de los llamados intereses moratorios de manera que se apliquen automáticamente a favor del acreedor desde la interpelación judicial, atenuando así el principio "in illiquidis no fit mora", porque en definitiva las sentencias dictadas en la materia no producen efectos constitutivos sino que son meramente declarativas de un derecho que ya tenía el acreedor; derecho que exige para su completa satisfacción el abono de los intereses desde el momento en que se reclaman judicialmente. Ahora bien, todo ello en el bien entendido que el sistema de actualización y el de intereses no pueden utilizarse simultáneamente. Ciertamente, se sostiene en la sentencia que la solución adoptada --fijación de intereses-- "si bien ha de constituir regla general de aplicación, pese a ello no obsta a que en supuestos excepcionales sea factible acudir al mecanismo de la actualización; en el bien entendido de que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea".

Aunque pudiera apreciarse cierta contradicción entre las resoluciones comparadas, pues la sentencia recurrida aplica la doctrina previa de la Sala sobre la actualización del baremo, que la de contraste matiza a favor con carácter general del reconocimiento de intereses, debe tenerse en cuenta que la propia sentencia de referencia rechaza en todo caso la aplicación simultánea del sistema de actualización y del de fijación de intereses, admitiendo que excepcionalmente se opte por el primero, y en el caso de autos la Sala opta por la actualización, sin que resulte admisible una pretensión de acumulación, que parece la pretensión de la parte, y sin que proceda rechazar de plano la aplicación de esta regla, que, como la propia Sala reconoce, puede aplicarse en supuestos excepcionales --nótese, en todo caso, que la TS 18-10-2010 (Rec. 101/2010 ), sostiene en esta materia que como es deuda de valor se toma el baremo de la fecha del accidente, pero el valor debe actualizarse a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño, aplica la doctrina de la STS 17-7-2007, teniendo en cuenta la STS 30-1-2008 --. Y en este punto, conviene destacar que mientras en el caso de referencia no fueron cuestionadas las secuelas del accidente y era indiscutible la relación de causalidad entre el daño y las infracciones empresariales del deber de seguridad --figuraban en los hechos declarados probados de instancia-- siendo lo único que se debatía la compensación con la capitalización de las pensiones, por lo que la Sala entiende que los intereses moratorios se devengan automáticamente; en el caso que hoy nos ocupa no puede apreciarse con tal nitidez la concurrencia de tales circunstancias, no en vano es en suplicación cuando por primera vez se reconoce la relación de causalidad entre el daño y la infracción empresarial (negada en instancia), y cuando, lógicamente, por primera vez se fija el baremo para reconocer la indemnización. Se discutía pues el derecho mismo a indemnización en atención a las circunstancias del accidente, frente a la sentencia de referencia en la que la cuestión litigiosa no afectaba al derecho sino al reconocimiento efectivo de cantidad alguna en función de que procediese o no el descuento del capital coste.

Además, es preciso tener en cuenta que en la sentencia recurrida no se debate sobre la aplicación de los intereses previstos en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, que es la cuestión litigiosa en el caso de referencia, y ello porque en realidad la parte lo único que plantea en suplicación es su derecho a indemnización por mediar incumplimiento empresarial determinante y la aplicación del art. 20 LCS en cuanto a los intereses adeudados por la aseguradora, sin que nada se discuta sobre los intereses que en su caso pudieran reclamarse a la empresa -se entiende que por la cuantía que supera el aseguramiento--. Por lo que está planteando una cuestión nueva desde la perspectiva descrita. Y la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996

; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004

, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ).

TERCERO

El segundo motivo, por su parte, se refiere ya en concreto a la aplicación del art. 20 LCS respecto de la compañía aseguradora, que la sentencia atacada había rechazado por entender que en tanto que hasta ese momento no se había producido reconocimiento alguno del derecho a indemnización era inapropiada la condena a intereses, toda vez que el propio precepto excepciona del pago de intereses en su apartado 8º los supuestos en los que la falta de pago se entiende justificada -- «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»--, condición que entiende la Sala concurre en el caso de autos, como se ha dicho, pues no se había reconocido aún el derecho a indemnización. En todo caso, para viabilizar este motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2008 (rec. 2714/2005 ), en la que efectivamente en un supuesto en el que en instancia no se había reconocido el derecho del actor a la indemnización pretendida, ésta se reconoce en suplicación y se condena a la aseguradora al abono de los intereses previstos en el art.

20 LCS, razonado que tuvo conocimiento del siniestro amparado en la póliza y no abonó la indemnización. Pero no resulta posible apreciar contradicción porque lo que se discute en la sentencia de referencia en cuanto a los intereses que debe asumir la compañía es lo relativo a la fecha en la que se producen estos teniendo en cuenta el momento en el que la deudora tuvo conocimiento del siniestro, cuestión que no coincide con la presente, pues lo realmente debatido en este caso es si procede tal condena teniendo en cuenta que en el pleito se discutió el derecho mismo a la indemnización y el art. 20.8 LCS excluye de tal generación de intereses los supuestos en los que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, aplicación de la excepción descrita que en modo alguno se argumenta en el caso de referencia.

CUARTO

Además, carece el recurso de contenido casación en la pretensión litigiosa, toda vez que esta Sala ha venido admitiendo la no generación de los intereses dimanante del art. 20 LCS, cuando la postura mantenida por la aseguradora demandada -oponiéndose a la pretensión actora- resulta razonable y ajena a propósito dilatorio, lo que la sentencia recurrida entiende acontece en este caso, al discutirse el derecho mismo a indemnización por no estar clara la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento empresarial de medidas de seguridad. En este sentido, existe jurisprudencia consolidada relativa a que el impago «fundado en causa justificada o que no le fuese imputable» no genera intereses, contenida, por ejemplo, en SSTS 24-3-2003, rec. 3516/01, 26-6-2001, rec. 3054/00, 14-11-2000, rec. 3857/99, 24-5-2000, rec. 1549/99, 18-4-2000, rec. 3112/99, 15-3-1999, rec. 1134/98, 30-4-2007, rec. 618/06 .

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados y en sus argumentos en cuanto al fondo, pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Lista Iglesias, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 4042/06, interpuesto por D. Edmundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 16 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 265/04 seguido a instancia de D. Edmundo contra ESTRUCTURAS Y OBRAS DE GALICIA, S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y la empresa UNIÓN ATALAYA, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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