STSJ Comunidad de Madrid 281/2012, 11 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 281/2012 |
Fecha | 11 Abril 2012 |
RSU 0002364/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00281/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00281/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0046849, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002364 /2011-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Erasmo
Recurrido/s: GAS NATURAL SDG SA GN SDG
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0001253 /2009 Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a once de abril de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0002364 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de Erasmo, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001253/2009, seguidos a instancia de Erasmo frente a UNIÓN FENOSA S.A. (en la actualidad GAS NATURAL SDG, SA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL GIMENEZARNAU PALLARES, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante ha venido prestando
servicios para la empresa demandada con la categoría de
Subdirector General, desde el 1 de Noviembre de 1978, y
percibiendo 918.711,00 euros anules incluido el prorrateo
de pagas extraordinarias, según el siguiente desglose:
-Salario fijo: 195.951,00 euros
-Salario variable: 76.916,00 euros
-Vehículo de empresa: 16.967,00 euros
-Tarifa eléctrica: 6.377,00 euros
El día 26 de diciembre de 2002 el
demandante y la empresa demandada elevaron a escritura
publica el contrato de trabajo del actor, al igual que el
de otros 48 directivos, tras el acuerdo del Consejo de
Administración de UNION FENOSA del mes de octubre de 2002, posteriormente el 4 de septiembre de 2008 se protocolizaron ante notario 7 contratos de directivos, que se habían suscrito con posterioridad al año 2002; siendo, los aspectos fundamentales los siguientes:
Expositivo 1: "Que el directivo desempeña el cargo y las
funciones de Subdirector General de la sociedad Unión
FENOSA, S.A. desde el 1 de marzo de 1990."
Expositivo 3: "Que el directivo ingresó en la empresa como titulado superior, con relación laboral común, con fecha 1 de noviembre de 1978."
Cláusula Novena, B), 2: EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR DECISIÓN DE LA EMPRESA: "Si el cese se fundamenta en la libre voluntad de la empresa volverá a cobrar vigor la relación laboral común que estaba suspendida y tendrá derecho el directivo, en plazo máximo de un mes desde que se produzca el desistimiento de la empresa, bien a reanudar la prestación de servicios a través de la relación laboral común recuperada, en las condiciones que empresa y trabajador acuerdan, bien a ejercitar cualquiera de las siguientes opciones:
-
A percibir una indemnización de 60 días de salario bruto por año de servicio, con un mínimo de dos anualidades y un máximo de cinco anualidades (llegando a este tope máximo con 30 años de antigüedad, condición que cumplo). El salario bruto se calculará sobre todos los conceptos (Retribución Básica Fija + Retribución Variable + cualquier otro concepto que viniere percibiendo cuando se le comunique la decisión de la empresa de extinguir el contrato).
Cláusula Novena, C) 2. b): EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR
DECISIÓN DEL DIRECTIVO: "En los supuestos de sucesión de empresa cualquiera que sea su forma (fusión, absorción,
escisión, disolución, entre otras) o de cambio de control,
o de cambio significativo en la titularidad accionarial de
UNION FENOSA que tenga como consecuencia una renovación de
sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de
su actividad principal, el directivo tendrá asimismo el
derecho, en plazo máximo de seis meses desde que se
produzcan dichos hechos, a solicitar de la empresa la
resolución de este contrato, y a optar por cualquiera de
las opciones previstas en el apartado B. 2) de esta
Cláusula NOVENA, con las consecuencias en cada caso
aplicables.
Si la empresa entendiere que no procede la solicitud del
directivo mencionada en el párrafo anterior, la empresa
deberá, dentro del plazo de veinte días desde la
notificación de la solicitud señalada en el párrafo
anterior, acudir a un árbitro designado de mutuo acuerdo y
someterse ambas partes a un laudo, o si no hubiere acuerdo
entre las partes respecto del árbitro, tipo de arbitraje y
procedimiento, la declaración de procedencia o no de lo
solicitado por el directivo corresponderá a la jurisdicción competente. Si la empresa no ejercitara la carga impuesta por este párrafo de acudir al árbitro o a la jurisdicción competente en el plazo mencionado, que será de caducidad, se entenderá que acepta la solicitud de resolución presentada por el directivo y la opción realizada por éste. En cualquier caso, hasta que recaiga el laudo arbitral o la sentencia gane firmeza, según sea el caso, el directivo continuará devengando, y se le abonará su retribución habitual. Estas cantidades no tendrán la consideración de indemnización".
En el punto D) de la citada cláusula se dispone lo
siguiente:"El salario que se tomara en cuenta para el
cálculo de la indemnización mencionada en el apartado B.2)
y en las cláusulas que a él se remitan, será la
remuneración global bruta elevada al año o en cómputo anual que por todos los conceptos (RBF más RV y cualquier otro concepto) se esté percibiendo cuando ocurra el hecho que dé lugar a la aplicación de dicha cláusula. Respecto de la Rv, se tomará en cuenta a estos efectos la cantidad anual que corresponda al cien por cien de la que tuviere asignada en ese momento el Sr. Erasmo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la percibida en el ultimo ejercicio".
En la cláusula undécima se regula el Pacto de no competencia en los siguientes términos:"Ambas partes mediante la presente cláusula acuerdan formalizar un pacto de no competencia para cuando quede extinguido el presente contrato por los supuestos A), B) o C) de la cláusula novena, ya que los contratantes reconocen que la empresa tiene un efectivo interés industrial en ello.
Dicho pacto supondrá que una vez extinguido este contrato y durante el periodo de un año a contar desde la fecha de la extinción, el directivo no podrá prestar servicios, ni por cuenta propia o ajena, ni por si, ni por terceros, en
empresas cuyas actividades supongan competencia para las
actividades esenciales de UNION FENOSA. El referido pacto de no competencia supondrá la percepción
de una retribución económica independiente y además en su
caso de la reflejada en el apartado B2 de la cláusula
novena, consistente en una cantidad equivalente a una
anualidad de la RBF y de la RV percibidas en el último
ejercicio del directivo. Si el directivo incumple el plazo
establecido en el pacto y la empresa hubiera abonado
íntegramente las cantidades a que hace referencia esta
cláusula, deberá abonar a la empresa la totalidad de la
cantidad percibida por este concepto".
A los 56 directivos se les realizó el mismo contrato, con
el mismo contenido y las mismas cláusulas.
Con fecha 9 de Febrero de 2007 ante el
Notario de Madrid, D. Fernando de la Cámara García se
protocolizaron unas adendas al contrato del demandante,
fechadas el día 21 de diciembre de 2006 con el objeto de
precisar el alcance e interpretación de determinadas
cláusulas del contrato a que se ha hecho referencia en el
anterior ordinal, y en concreto, y respecto a la cláusula
undécima, se estableció: "De acuerdo con la naturaleza del
pacto de no competencia recogido en esta cláusula, la
retribución económica asociada al mismo no será de
aplicación en los siguientes supuestos de extinción del
contrato recogidos en la cláusula Novena:- Cuando el
despido fuese declarado procedente (apartado B) 1);- Por
decisión del directivo (apartado C);- Por jubilación,
invalidez o fallecimiento, (apartado D). En el supuesto de
extinción de contrato por mutuo acuerdo de las partes
(apartado A de la cláusula novena se estará a lo que las
partes expresamente acuerden".
En fecha 26.12.02 ante el Notario de
Madrid, D. Fernando de la Cámara García, se acordó
protocolizar el contrato de trabajo de 49 directivos, entre ellos el del demandante, contrato que estaba fechado el 28.11.02.
En la Junta General de Accionistas de la demandada de 23 de...
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