STSJ Castilla y León 710/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2012
Fecha12 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 00710/2012

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107409

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002406 /2008 LP

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: D/ña. Anton, Agustina

Abogado: LUIS CID MARTINEZ,

Contra: JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 710

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a doce de abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 21 de mayo de 2008, dictada en el expediente nº NUM000, que fijó en 1516,75 euros el justiprecio de los bienes propiedad de D. Anton y Dª Agustina afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental para la ejecución de las obras del proyecto: "Ronda Norte de Zamora CN-122 de Zaragoza a Portugal por Zamora". Clave: 48-ZA-2910 (se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Zamora y que fue expropiada parcialmente en una superficie de 1078 metros cuadrados).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Anton y Dª Agustina, representados por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendidos por el Letrado Sr. Cid Martínez. Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora, fijando como importe del justiprecio que corresponde satisfacer a los actores la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS

(53.802 #), intereses y costas.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día treinta de marzo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Anton y Dª Agustina recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 21 de mayo de 2008, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 1516,75 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental para la ejecución de las obras del proyecto: "Ronda Norte de Zamora CN-122 de Zaragoza a Portugal por Zamora". Clave: 48-ZA-2910 (se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Zamora y que fue expropiada parcialmente en una superficie de 1078 metros cuadrados), pretenden los recurrentes que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y que se establezca el justo precio que ha de serles satisfecho en 53.802 euros, más intereses, cifra que es el resultado de valorar el metro cuadrado de suelo expropiado en 30 euros (el Jurado lo tasó en 1,28 euros) y de cuantificar en un 70% de dicha cifra los perjuicios derivados de lo que se denomina anulación de las posibilidades urbanísticas o de construcción de parte de la finca restante -se concreta la superficie que se dice afectada por tal circunstancia en 900 metros cuadrados (en la resolución recurrida se reconocieron, además del valor del suelo, 64,68 euros por pérdida de cosecha)-. En orden a justificar su pretensión muestran los actores su desacuerdo con la forma en que han sido aplicados, y los resultados a que se ha llegado, los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, señalando que el Jurado expropiatorio incurre en el error de valorar el terreno expropiado como rústico cuando está probado que se trata de suelo urbanizable no delimitado. Alegan, también, que en virtud de escritura pública que fue otorgada en 1992 (folios 45 y siguientes del expediente) adquirieron la parcela NUM004, una finca muy próxima a la expropiada y que forma parte de la misma unidad económica, a un precio de 1,91 euros/m 2, cifra que una vez actualizada con el IPC hasta 2006 arroja un valor del metro cuadrado de 3,01 euros (acompañan igualmente un informe de valoración de bienes hecho por el Servicio Territorial de Hacienda de Zamora de la Junta de Castilla y León que tasa el suelo en 5,76 euros/m 2, documento 4 de la demanda, que valora la parcela NUM004 antes citada y no la que es objeto del presente recurso), y que otras fincas totalmente rústicas y sitas en el mismo paraje " CAMINO000 " fueron adquiridas en el año 2004 a 8,48 euros/m 2 y 11,34 euros/m 2 . Ponen asimismo de relieve, para terminar, que no se han valorado las expectativas urbanísticas de la finca de autos, que a su juicio constituyen una circunstancia trascendental y definitiva para hallar el valor real de lo expropiado y que resultan acreditadas por la propia clasificación del suelo y por el hecho de que en la parcela NUM004 se esté edificando.

SEGUNDO

Expuestas la pretensión ejercitada y de manera resumida las razones en que se fundamenta, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no hay discusión ni en torno a cuáles fueron los bienes expropiados (aunque el perito judicial diga que según los planos de la Oficina Virtual de Catastro y el SIGPAC la superficie realmente expropiada fue cinco veces superior a la consignada en el expediente, lo cierto es que ni siquiera los demandantes consideran que deba tenerse en cuenta otra distinta de la que ha sido reflejada en el acto recurrido) ni sobre cuál es la normativa aplicable al procedimiento expropiatorio que aquí importa, que como con acierto se señala en la resolución recurrida es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, Ley que en...

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