STSJ Asturias 1150/2012, 13 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1150/2012 |
Fecha | 13 Abril 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01150/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2011 0103266
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003195 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000692/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s: Doroteo, Jon
Graduado/a Social: ARTURO MUÑOZ CABAL
Recurrido/s: SEDES S.A.
Abogado/a: CRISTINA FERNANDEZ DIEZ
Sentencia nº 1150/12
En OVIEDO, a trece de Abril de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003195/2011, formalizado por el Graduado Social ARTURO MUÑOZ CABAL, en nombre y representación de Doroteo Y Jon, contra la sentencia número 435/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000692/2011, seguidos a instancia de Doroteo Y Jon frente a SEDES S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Doroteo Y Jon presentó demanda contra SEDES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2011, de fecha trece de Octubre de dos mil once .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- Jon prestó sus servicios para la empresa demandada durante los siguientes periodos:
- Del 27-6-2006 al 12-2-2007
- Del 13-2-2007 al 22-10-2008
- Desde el 23 de octubre de 2008.
Fue contratado en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio, con la categoría profesional de Peón especialista y con un salario bruto diario de 59,94#. Los objetos de los contratos fueron los siguientes:
El nuevo instituto de educación secundaria más la rehabilitación de EOI y talleres en LL.
La construcción del colegio público básico de Colombres.
La construcción del centro cultural "Oscar Niemeyer" en Avilés.
En todos los contratos se pactó la movilidad por los distintos centros de trabajo; al finalizar los contratos cobró la liquidación por importe de 1.710,02# del primer contrato, 4.145,73# del segundo y 5.754,46# del tercero, firmando los correspondientes documentos.
El trabajador no ostenta la representación de los trabajadores.
-
- Doroteo prestó sus servicios para la demandada durante los siguientes periodos:
- Del 10-2-2003 al 31-8-2003
- Del 1-9-2003 al 31-3-2005.
- Del 1-4-2005 al 15-5-2006.
- Del 16-5-2006 al 22-10-2008.
- Desde el 23 de octubre de 2008.
Fue contratado en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil y con un salario bruto diario de 76#. Los objetos de los sucesivos contratos fueron:
La construcción de 120 viviendas, trasteros y garajes en una calle perpendicular a la calle Mayorazu en Oviedo.
La reforma y cubrición de patios interiores en la oficina principal de Cajastur en Oviedo.
Un edificio para 50 viviendas, locales y garajes en Montevil Oeste, Lote 25.
La construcción de un edificio de 90 viviendas y locales en el mirador de la Atalá.
La construcción del centro cultural "Oscar Niemeyer" en Avilés.
En todos los contratos se pactó la movilidad entre los distintos centros de trabajo y al finalizar los contratos cobró las correspondientes liquidaciones que ascendieron a 2.563,64#, 4.030,82#, 3.008,26#
5.711,42# y 5.855,38#, respectivamente, firmando los documentos correspondientes.
El citado trabajador no ostenta la representación de los trabajadores.
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- El 20 de mayo de 2001, ambos recibieron la siguiente comunicación de la empresa demandada:" Por la presente le comunicamos, que a partir del próximo día 21 del mes de junio, dejará Vd de prestar servicios para esta Empresa, por haber finalizado el contrato por el cual ha sido contratado." 4º- El 24 de junio de 2011 se firmó el Acta de Recepción de la obra denominada Complementarias 2ª de equipamiento escénico: estructura y cableado del centro cultural "Oscar Niemeyer"(Avilés) por la empresa Sedes SA como contratista y la Consejería de Cultura y Turismo del Principado de Asturias.
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- Presentaron conciliación previa el 5 de julio de 2011 y se celebró el 19 del mismo mes. Interpusieron las demandas el 2 de agosto y fueron acumuladas por Auto del 16 de dicho mes.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Doroteo y D. Jon contra la empresa SEDES,S.A. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Doroteo y Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo de 20 de julio de dos mil once, después de declarar ajustada a derecho la extinción de los contratos de trabajo acordada por la empresa "SEDES S.A.", desestimó la demanda sobre despido formulada por los trabajadores, Srs. Doroteo y Jon
, y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación técnica de la parte actora que articula en un doble motivo, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para postular, en primer lugar, que se revise el relato fáctico y denunciar, ya en sede de censura jurídica, la existencia de un fraude de ley en la contratación, interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la integra estimación de la demanda, calificando el cese como despido improcedente.
Con carácter previo a la resolución del recurso, dada la trascendencia que puede tener sobre la decisión del mismo, es preciso pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados para su unión a los autos, junto con el escrito de interposición del recurso suplicación por la representación Letrada de la parte actora, por entender que en dicho documento concurren los caracteres determinados en el Art. 231 de la L.P.L .; en concreto pretende la incorporación de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 10 de noviembre de 2011, recaída en otro procedimiento por despido seguido frente a la misma empresa.
Dentro del plazo que le fue concedido para impugnar el recurso, la parte actora no hizo uso de su derecho a formular alegaciones.
El Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de reposición.
Como recuerda la STS de 14 de Noviembre del 2011 (rec. 2714/2011 ) "es doctrina de esta Sala que la firmeza de la sentencia es requisito ineludible para admitirla como documento nuevo, al amparo del artículo 231 de la LPL . Así, la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 (RCUD 1928/2004 ), tras un amplio recorrido argumental en torno al significado constitucional de esta aportación extraordinaria de documentos, concluye con esta afirmación categórica: "La interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente: Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos" . En el presente caso no procede a acceder a los solicitado por la parte recurrente y unir a los autos la documentación interesada, por reunir los requisitos necesarios de carácter intrínseco para ello, pues se trata de una resolución judicial respecto de la que no se acredita que haya adquirido la necesaria firmeza, ya que contra la misma cabe recurso de suplicación.
El primer motivo del recurso se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto pide la adición de dos nuevos hechos probados, que serían el sexto y el séptimo, para los que se proponen los siguientes textos:
.- sexto: "En el mes de marzo de 2011 en la obra del Centro Cultural Oscar...
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