STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:7520
Número de Recurso3685/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3685/09, interpuesto por doña Justa , representada por la procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) en el recurso 1097/05 , relativo al ejercicio 1998 del impuesto sobre la renta de las personas físicas (liquidación y sanción). Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia inadmitió el recurso promovido por doña Justa frente a la resolución emitida el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Dicha resolución administrativa, estimando en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 , confirmó la liquidación practicada el 12 de marzo de 2002 por el Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998, por importe de 442.515,75 euros, y anuló la sanción de 193.005,10 euros, derivada de la antedicha liquidación.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, en los que examina la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por el abogado del Estado.

Consiste esa causa «en no ser la actividad recurrida susceptible de recurso, al amparo del art. 69 .c), en relación con el art. 25 de la LJCA , en cuanto que se dirige contra una resolución que no pone fin a la vía económico-administrativa. Ello como consecuencia de que la cuantía a que se contrae esta última asciende a 635.520,85 euros (105.747.097 pesetas) y contra la misma cabe recurso de alzada ante el TEAC, al haber sido dictada en primera instancia, conforme prevé el art. 119 , en relación con el art. 10.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas» (FJ 2º ).

Evoca la Sala de instancia, a renglón seguido, el tenor literal de los artículos 119 y 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas (BOE de 23 de marzo ). El segundo de ellos en su redacción por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero ).

Manifiesta para acabar el fundamento segundo que «[l]a doctrina jurisprudencial [...] viene señalando que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras a la tutela judicial efectiva, sino que su no agotamiento constituye una causa determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando es un presupuesto del proceso judicial ( SSTS de 29 de septiembre de 1993 , 13 de junio de 1991 , 3 de octubre de 2007 y 5 de febrero de 2008 , entre otras)».

Aplican los jueces a quo la anterior doctrina al supuesto enjuiciado en el fundamento tercero, lo que les lleva a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Argumentan su decisión como sigue:

En el supuesto enjuiciado, atendida la cuantía del asunto (635.552,95 euros), el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña conoció de la reclamación en primera instancia y su resolución, por tanto, era susceptible de recurso de alzada, a tenor de la normativa que ha quedado expuesta. Razón por la que, en el ejemplar remitido para su notificación a la interesada que obra incorporado a las actuaciones al haberse adjuntado copia de la resolución en el propio escrito de interposición del recurso, se expresa la siguiente advertencia: "La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia en el expediente de este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña expresado en la misma y, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa, puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de un mes a contar del siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria ...".

Ello no obstante, la representación de la parte actora acudió directamente a la vía jurisdiccional, mediante la formulación del presente recurso contencioso- administrativo, produciendo ello el efecto de que la resolución del TEAR quedara consentida y firme. Lo que conlleva la necesidad de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 25.1 de la misma, como consecuencia de haberse interpuesto contra un acto no susceptible de recurso por no haber agotado la vía administrativa

.

SEGUNDO .- Doña Justa preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 23 de julio de 2009, en el que invoca un único motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

Explica, para empezar, que la Sala de instancia ha errado en la cuantía de la liquidación recurrida, puesto que la sanción que le había sido impuesta fue anulada en la vía económico-administrativa, recurriéndose ante la Sala a quo únicamente el principal, ascendiendo por ello la cuantía del recurso a 442.515,75 euros.

Entiende que el nudo de la cuestión debatida se centra en determinar si la inadmisibilidad del recurso decretada atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución.

Asevera que, como la propia resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional manifiesta en su pie de recurso que "puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central", según establece el artículo 119 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , ha de entenderse que esa vía era potestativa, permitiendo recurrir en su caso directamente ante el Tribunal Superior de Justicia. Considera que cualquier otra interpretación atenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Dedica el resto del escrito de interposición a exponer su tesis respecto del fondo del asunto debatido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (páginas 8 a 11 del cuerpo del escrito), lo que justifica diciendo que: «[a]demás la sentencia impugnada en el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto [...]».

Acaba pidiendo la casación de la sentencia recurrida y, por los motivos de fondo expuestos, la nulidad de la resolución dictada el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 13 de enero de 2010, en el que solicita su desestimación.

Sostiene que en el caso enjuiciado, atendida la cuantía del asunto, 635.552,95 euros, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña conoció de la reclamación interpuesta en primera instancia y su resolución era, por tanto, susceptible de recurso de alzada, a tenor de los artículos 119 y 10 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 . Por dicha razón, en el ejemplar remitido para su notificación a la interesada, que obra incorporado a las actuaciones, la resolución expresa la siguiente instrucción de recursos:

La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia en el expediente de este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña expresado en la misma y, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa, puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central , en el plazo de un mes a contar del siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria ...

No obstante lo cual, la recurrente acudió directamente a la vía jurisdiccional, lo que produjo el efecto de que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional quedase consentida y firme, y eso fue lo que motivó que el Tribunal a quo declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 25.1 de la misma, al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de recurso por no haberse agotado la vía administrativa.

No comparte la tesis de la recurrente de que el término "puede", contenido en la instrucción de recursos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña deba interpretarse como una opción que tiene el interesado para que, a su elección, acuda en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o vaya directamente al contencioso- administrativo. El término "puede" hace referencia, por el contrario, a la opción que tiene el interesado de interponer recurso de alzada o aquietarse y no recurrir la resolución obtenida; es más, en dicha resolución se le decía expresamente que no era definitiva en la vía económico-administrativa.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de enero de 2010, fijándose al efecto el día 8 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Doña Justa combate la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) en el recurso 1097/05 , por entender que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que decreta resulta contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. A su juicio, cuando la instrucción de recursos recogida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional le advertía de que «puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central», le estaba dando la opción de no hacerlo y acudir, como hizo, directamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ha de reseñarse que consta en el expediente la notificación a doña Justa de la resolución pronunciada el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que tuvo lugar el 11 de noviembre del mismo año; también aparece que el 29 de diciembre de 2005 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el escrito de interposición del recurso contencioso frente a dicha resolución.

SEGUNDO .- El único motivo de casación articulado por doña Justa contra la sentencia aquí impugnada no puede prosperar.

Siendo la cuantía de la reclamación que interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 635.520,85 euros (105.747.097 pesetas), liquidación y sanción por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998, es claro que dicho órgano administrativo revisor conocía en primera instancia y que su resolución debió ser recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, antes de acudir a la vía judicial contencioso- administrativa, puesto que así los exigían los artículos 10 y 119.1 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , en su redacción tras la Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes.

Artículo 10

1. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:

a) Los órganos periféricos de la Administración General del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado 1, párrafo a del artículo anterior.

2. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:

a) Con carácter general, la de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros),

b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 38.1.c) de este Reglamento, la cifra será de 300.000.000 de pesetas (1.803.036 ,31 de euros) de valor o base imponible

.

Artículo 119.1

Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo

.

Repárese en que, habiendo sido interpuesta la reclamación económico-administrativa el 28 de marzo de 2002, no le era de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), porque el apartado 1 de su disposición transitoria quinta aclara que su contenido rige para las reclamaciones económico-administrativas presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, el 1 de julio de 2004, siendo de aplicación a las formalizadas con anterioridad las normas previamente vigentes.

Pues bien, el artículo 37 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes sólo otorgó carácter potestativo a la primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en ningún caso a la revisión por el Tribunal Económico- Administrativo Central. Para confirmarlo basta transcribir el tenor literal del precepto: «Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano». Sobre este particular no hay novedad en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuyo artículo 230.5 indica con nitidez que «[c]uando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano».

El interesado podía y puede optar por acudir directamente al Tribunal Económico-Administrativo Central, evitándose la primera instancia, pero no le cabía ni le cabe dirigirse únicamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional si la cuantía del asunto hacía preceptiva la alzada. Esto último es lo que hizo doña Justa .

Resulta evidente, a la vista de lo expuesto, que cuando el pie de recurso de la resolución emitida el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dice que «puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central», está informando de que los interesados pueden recurrir en alzada o aquietarse y aceptar la resolución obtenida en primera instancia, tal y como pone de relieve el abogado del Estado. Pero es que, además, en el propio pie de recurso se lee que «[l]a resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia [...] y, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa [...]».

Luego, si dejó transcurrir el plazo de un mes que se le indicaba, ex artículo 241.1 de la Ley General Tributaria de 2003, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (producida el 15 de septiembre de 2005), sin acudir en alzada ante el Central, no agotó la vía administrativa y quedó firme y consentida la antedicha resolución.

Como le era preceptivo, la Sala de instancia declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 29 de diciembre de 2005 por doña Justa , en cumplimiento de los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

TERCERO .- El desenlace al que llegaron los jueces a quo no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contrariamente a lo que sostiene la recurrente. Como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).

Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en este mismo pronunciamiento que:

Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2).

Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 , y 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2, por todas).

En efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione , el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 3, entre otras muchas). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia, y por aplicación de dicho principio, este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 236/2006, de 17 de julio , FJ 2)

(FJ 3º).

Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, pues existía causa legal impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal de instancia y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.

Las anteriores reflexiones determinan el rechazo de este recurso de casación.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, la obligación de imponer las costas a doña Justa , aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3685/09, interpuesto por doña Justa contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) en el recurso 1097/05 , imponiendo las costas a la recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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