STSJ Asturias 1167/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1167/2012
Fecha13 Abril 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01167/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100482

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000469 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000456/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U

Abogado/a: CESAR JOSE GARCIA AMAT

Recurrido/s: Ruth

Abogado/a: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

Sentencia nº 1167/12

En OVIEDO, a trece de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000469/2012, formalizado por el Letrado CESAR JOSE GARCIA AMAT, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, contra la sentencia número 547/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000456/2011, seguidos a instancia de Ruth frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ruth presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 547/2011, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Ruth, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada por medio de contrato de trabajo de carácter eventual, con la categoría profesional de telefonista eventual, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1.988 y el 15 de octubre de 1.988. Desde el día 9 de junio de 1.989 presta servicios para la misma empresa como fijo de plantilla, ostentando hasta el día 31 de marzo de 1.990 la categoría profesional de representante servicios de abonados y desde el 9 de junio de 2.006 hasta la actualidad la categoría de asesor serv. comer. pral. 2A, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de empresa.

  2. - En fecha 29 de mayo del año 2.008 la Federación estatal de transportes, comunicaciones y Mar de la UGT presentó papeleta de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo sobre cómputo de contratos temporales en reconocimiento de derechos, celebrándose el acto el día 11 de junio de 2.008 sin que se alcanzase acuerdo alguno.

  3. - Tras ello se presentó demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 17 de junio de 2.008, dando lugar a los autos de conflicto colectivo 118/2.008, recayendo sentencia en fecha 13 de febrero de 2.009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "1. Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa 2. Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos". Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 19 de mayo de

    2.010 . Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de ambas partes dándose su contenido por íntegramente reproducido.

  4. - En fecha 28 de septiembre de 2.010 la Federación estatal de transportes, comunicaciones y Mar de la UGT presentó ante la Audiencia Nacional escrito solicitando la ejecución de sentencia, dictándose Auto en fecha 9 de diciembre de 2.010 en el que se desestima la solicitud de ejecución de la citada sentencia.

  5. - Por escrito de la empresa de 10 de febrero de 2.011 se le reconoce a la actora que el total de días de antigüedad reconocidos es de 121, que se totalizarán en una fecha teórica que denominarán antigüedad reconocida en la empresa y se tomará de referencia para todos aquellos derechos que en su normativa laboral estén en función de la antigüedad en la empresa, como por ejemplo traslados, cambios de acoplamiento, adelanto del premio de servicios prestados, vacaciones, etc. Con la adición de esos días su fecha de antigüedad es el 8 de febrero de 1.989. Se le reconoció un importe de bienio de 3,03 euros que le fueron abonados a partir del mes de julio del año 2.010 y a partir de la nómina del mes de enero del año

    2.011, en la que se le abonaron esos atrasos, se le abona mensualmente bajo el concepto de retribución por tiempo 423,77 euros.

  6. - El importe del bienio para la categoría profesional de representante de servicio abonados de tercera en el año 1.989 ascendía a 18,31 euros mensuales. El importe del bienio para la categoría profesional de asesor de servicios comerciales principal de segunda,...

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