SAP Madrid 88/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00088/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 364/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: DOÑA Noemi, DON Bernardo, DOÑA Ángeles y DON Gabriel .

Procuradora: Dª María José Bueno Ramírez

Letrado: D. Camilo

Parte recurrida: EL OLIVILLO 87, S.A.

Procuradora: Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez

Letrado: D. Alvaro Requeijo Pascua

SENTENCIA Nº 88/2012

En Madrid, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Pedro María Gómez Sánchez y Dª Beatriz Patiño Alves, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el número 364/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiséis de febrero de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada los apelantes, DOÑA Noemi, CON Bernardo, DOÑA Ángeles y DON Gabriel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Bueno Ramírez y asistida del Letrado D. Camilo, así como la apelada EL OLIVILLO 87, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Fuencisla Martínez Mínguez y asistida del Letrado D. Álvaro Requeijo Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Noemi, D. Bernardo, Dª. Ángeles Y D. Gabriel contra la mercantil EL OLIVILLO 87, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandantes y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

Ha intervenido como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz Patiño Alves.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación trae causa de la demanda de juicio ordinario interpuesta por Doña Noemi, D. Bernardo, Doña Ángeles y D. Gabriel contra la empresa EL OLIVILLO 87, S.A. (en adelante, EL OLIVILLO), para solicitar la nulidad e ineficacia de la Junta General Ordinaria, celebrada el día 27 de junio de 2007, así como los acuerdos adoptados en la misma.

Los antecedentes del presente conflicto se remontan al 6 de mayo de 2002, fecha en la que se constituyó el Acta de Notoriedad de declaración de herederos otorgada por D. Víctor, esposo y padre de los demandantes, casado en régimen de gananciales con Doña Noemi . El matrimonio tuvo cuatro hijos, además de los tres demandantes, a Doña Sacramento . Según los demandantes, desde el momento del fallecimiento de D. Víctor, quedó constituida la comunidad de bienes de tipo romano, integrada por la viuda y los cuatro hijos. A pesar de que el fallecimiento se produjo en el 2002, todavía no se ha llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, ni se ha procedido a la adjudicación de los bienes procedentes de la herencia. Entre los bienes gananciales se encuentran ocho acciones nominativas de la mercantil EL OLIVILLO, (n º 29 al n º 36, ambas inclusive), representando el 20% del capital social de la empresa. Los demandantes acreditaron la propiedad de las acciones con Escritura del Acta otorgada por el OLIVILLO.

En el BORME, con fecha 21 de mayo de 2007, el OLIVILLO inserta anuncio convocando Junta General Ordinaria, con fecha 27 de junio de 2002. A partir de ese momento, los demandantes intentaron comunicarse con Doña Sacramento, como miembro de la comunidad hereditaria, enviándole sendos burofaxes de 24 de mayo de 2007 y de 4 de junio de 2007, sin que obtuviesen respuesta. Por este motivo, el 12 de junio de 2007, el resto de los herederos adoptó el acuerdo de nombrar representante de la comunidad hereditaria a D. Camilo . Este poder fue recogido en el Acta de la Junta General de Accionistas. El día 14 de junio de 2007, -a través de burofax- se informó a Doña Sacramento de este acuerdo.

Los demandantes requirieron a EL OLIVILLO, mediante burofax, con fecha de 13 de junio de 2007 y entregado al día siguiente, en el que se les solicitaba el envío inmediato y gratuito de la documentación correspondiente a los asuntos que se tratarían en la Junta General Ordinaria. El 21 de junio de 2007, EL OLIVILLO contestó al burofax negándoles su condición de accionistas de la sociedad, basándose en lo manifestado en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 3, de Madrid, de 30 de junio de 2006, en el procedimiento 456/05 . Los demandantes contestaron al mencionado burofax, el 25 de junio de 2007. En el mismo, se le recuerda a la demandada que la Sentencia no era firme. Además, se manifiesta que la mencionada sentencia no concedía legitimación a EL OLIVILLO, para negarse a inscribir en el Libro Registro de socios a la comunidad hereditaria, inscripción que se le había requerido en innumerables ocasiones, sin que fuese llevado a cabo por la demandada. Según las demandantes, el artículo 66.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, (en adelante, LSA), relativo a la copropiedad de acciones, no se incumple porque no hayan otorgado todos los accionistas poder para designar a una sola persona representante de los derechos de los socios. Pues, en atención al carácter romano de la comunidad hereditaria, sostienen que es suficiente con la mayoría prevista en el artículo 398 CC, al ser - en esencia- una comunidad de bienes. Cuestión diferente sería si no le hubiesen comunicado a Doña Sacramento todas las actuaciones llevadas a cabo por el resto de la comunidad hereditaria.

Llegado el día 27 de junio de 2007, asiste a la Junta D. Camilo, a quien se le niega el derecho de asistencia y la entrega de documentación sobre los asuntos que se van a tratar en la Junta. Por todo ello, en el suplico de la demanda se solicita la nulidad e ineficacia de la Junta General Ordinaria, celebrada el día 27 de junio de 2007, así como los acuerdos adoptados en la misma

Por su parte, EL OLIVILLO contestó a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Con carácter previo opone la excepción de prejudicialidad civil, pues entiende que, en el momento en el que presentó la contestación, existían dos procedimientos recurridos, pendientes de resolución definitiva, que estaban enjuiciando causas muy similares, como la condición o no de socios de los actores. Sin embargo, estos tres procedimientos que menciona la demandada ya han sido objeto de pronunciamientos firmes.

2) La demandada afirma que en el Libro Registro de acciones nominativas de la sociedad figura como titular de ocho acciones D. Víctor . Según la representación legal de EL OLIVILLO, los demandantes no han acreditado el carácter ganancial de las acciones. Y, aunque se ha disuelto la sociedad de gananciales, tampoco ha sido objeto de liquidación, ni se ha llevado a cabo la partición de la herencia.

3) En relación con la comunidad de bienes, la demandada sostiene que no ha sido constituida formalmente frente a terceros, al carecer de CIF. Por este motivo, afirma que los demandantes no pueden exigir que se le reconozca a la comunidad hereditaria la condición de sujeto capaz de ser titular de relaciones jurídicas con transcendencia tributaria.

4) EL OLIVILLO le niega la condición de socio a la pretendida comunidad de bienes, toda vez que afirma que no se hallan inscritos en el Libro Registro de acciones nominativas, contraviniendo no sólo el artículo 55 LSA, sino también el artículo 6 de los Estatutos de EL OLIVILLO.

5) El día 27 de junio de 2007, fecha en la que se celebró la Junta General Ordinaria, compareció como representante de los demandantes el Sr. Camilo, quien -según la demandada- no representaba a todos los comuneros, faltando la autorización de Doña Sacramento . Además, no se había solicitado formalmente por la comunidad hereditaria la inclusión de sus acciones en el Libro Registro de acciones nominativas. Por estas razones consideraron improcedente su participación en la Junta General Ordinaria, al haberles negado su asistencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, la demandada solicita, en primer lugar, que se dicte Auto, por el que se acuerde la suspensión del presente procedimiento, en virtud del artículo 43 LEC . Y, subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando las pretensiones formuladas de contrario, absolviéndole, con expresa condena en costas a la parte contraria.

La Sentencia de 26 de febrero de 2010, desestimó la demanda, al considerar que el Auto inadmitiendo a trámite el recuso de casación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de abril de 2007, tiene como resultado que esta resolución devenga firme, adquiriendo fuerza de cosa juzgada. En efecto, según el Juzgador, en ambos procedimientos se impugna la celebración de una Junta General Ordinaria, así como los acuerdos aprobados en la misma, y en sendos procedimientos se discutía si la mercantil EL OLIVILLO actúo con arreglo a Derecho, al no permitir la intervención de los demandantes en la Junta. Como se considera que persiste el incumplimiento del mandato para representar a la comunidad hereditaria, previsto en el artículo 66.2 LSA, que regula la representación de la copropiedad de acciones,...

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