SAP Valencia 553/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002555

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 438/2010- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000322/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante: FBEX PROMO INMOBILIARIA SL.

Procurador.- PAULA GARCIA VIVES.

Apelado- impugnante: CASANOVA ALMONACIL SL.

Procurador.- SILVIA GARCIA GARCIA.

SENTENCIA Nº 553/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 322/2009, promovidos por CASANOVA ALMONACIL SL contra FBEX PROMO INMOBILIARIA SL sobre "rescisión de contrato de compraventa y reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FBEX PROMO INMOBILIARIA SL, representado por el Procurador Dña. PAULA GARCIA VIVES y asistido del Letrado D. FRANCESC DE SOLA FABREGAS contra CASANOVA ALMONACIL SL, representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. MANUEL JOSE TARRAZONA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 15 de febrero de 2010 en el Juicio Ordinario 322/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la mercantil CASANOVA ALMONACIL S.L., representada por la Procuradora Dª SILVIA GARCÍA GARCÍA, contra la mercantil FBEX PROMO INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora Dª PAULA GARCÍA VIVES, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2006 y la resolución del contrato de compraventa de fecha 28 de marzo de 2008, por incumplimiento de la demandada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fbex Promo Inmobiliaria S.L. al pago a la actora, en cuanto al primer contrato, de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (104.965 euros), más los intereses legales generados por las entregas a cuenta desde la fecha en que fueron realizadas cada una de las mismas; y al pago a la actora, en cuanto al segundo contrato, de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (118.877'51 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (17 de febrero de 2009). No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FBEX PROMO INMOBILIARIA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de CASANOVA ALMONACIL SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Noviembre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, a excepción del octavo.

PRIMERO

Habiéndose celebrado el 6 de noviembre de 2006 y el 26 de marzo de 2008 sendos contratos privados de compraventa, en virtud de los cuales la mercantil "Fbex Promo Inmobiliaria S.L." vendía a la también mercantil "Casanova Almonacil S.L.", que compraba, sendas viviendas, una en la planta 4ª, puerta 30, tipo C, y otra en la Torre I, planta 13ª, puerta V, con mas dos plazas de garaje y un trastero en el primer contrato, y dos plazas de garaje en el segundo contrato, de la promoción que aquélla construía en las calles Rafael Alberti y En Proyecto y Avdas. General Aviles y Maestro Rodrigo de Valencia, pactándose que la entrega de la primera vivienda sería en julio de 2008 como máximo, con posibilidad de resolución si no se cumplía el plazo y que la entrega de la segunda vivienda sería hasta el 30 de noviembre de 2008, como quiera que transcurridas dichas fechas las viviendas no pudieron ser entregadas porque la primera no se había terminado y porque pendía respecto de ambas la concesión de la licencia de primera ocupación, la compradora, aparte de por otros motivos, dio por resueltos ambos contratos, y como tal resolución no fuera aceptada por la vendedora, por aquélla se presentó demanda, en base al art. 1124 del C.C ., para que se declarara que la vendedora-demandada había incumplido sendos contratos de compraventa, por falta de entrega en el plazo pactado y por no sujetarse las viviendas a la memoria de calidades convenida, y para que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de doscientos treinta y tres mil setecientos dieciocho euros con cuarenta y tres céntimos (233.718'43 #), comprensiva dicha suma de los siguientes conceptos: 104.965 # como devolución del precio abonado por la primera vivienda, 9.875'92 # por el interés del 6% de la Ley 57/68, 108.070'47 # como devolución del precio abonado por la segunda vivienda y 10.807'05 # por el interés pactado del 10%.

A tal pretensión resolutoria se opuso la parte demandada, de un lado, porque no podía imputársele incumplimiento contractual alguno, sino un simple retraso en la entrega de las viviendas; y de otro, porque las variaciones denunciadas no eran más que adaptaciones técnicas de la obra ordenadas por la dirección facultativa.

Planteado en dichos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, estimó sustancialmente la demanda declarando resueltos ambos contratos tanto por incumplimiento de la obligación de entrega como por aplicación de la doctrina del "aliud pro alio", si bien no accedió al interés del 6% respecto del precio abonado por el primer contrato, sino que aplicó el interés legal del dinero, lo que motivo que la estimación de la demanda fuera parcial y no se hiciera expresa imposición de costas. Contra dicha resolución se alzaron en recurso ambas partes litigantes: la demandada, en vía de apelación, para que, con revocación total de la sentencia de primera instancia, se desestimara la demanda; y la parte actora, por vía de impugnación, para que las costas se impusieran a la parte demandada.

SEGUNDO

Entrando al examen del recurso de apelación planteado por la parte demandada, que fundamenta en que la Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que no podía hablarse de incumplimiento contractual alguno, sino de un mero retraso en la entrega y una insustancial modificación de la memoria de calidades, que además estaba prevista contractualmente, la Sala, tras valorar la prueba practicada y tras enjuiciar los hechos litigiosos bajo el prisma del C.C. y de la jurisprudencia, no puede mas que confirmar la sentencia apelada por las razones que en el misma se exponen, ya que su fundamentación jurídica se comparte íntegramente a excepción del fundamento octavo, y se hace propia como integrante de la presente resolución, abonándola en lo que a continuación se dirá.

Primeramente, con relación a la resolución contractual por incumplimento de la obligación de entrega de las viviendas objeto de compraventa, la Sala reiterando las acertadas consideraciones jurídicas que contiene la sentencia apelada, ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C. Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en supuestos análogos (S.s. 30-9-09, 14-10-09, 22-2-10, 8-3-10

, 30-6-10, entre otras) los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94

, 29-3-95, 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90

, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s 30-10-10, 21-3-94.....), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada

y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que...

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