STSJ Galicia 5740/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5740/2010
Fecha09 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2008 0003433 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002510 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM 841/2008 JDO. SOCIAL CORUÑA-2

Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Abogado/a: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL

Recurrido/s: AUTOS QUEIJEIRO SL

Abogado/a: OSCAR RODRIGUEZ MALLO- FAX.: 981/584.780

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

En A CORUÑA, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2510/2010, formalizado por el letrado D. PEDRO PEDREIRA CANDAL, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia número 80/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 841/2008, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a AUTOS QUEIJEIRO SL, representada por D. Jesús Queijeiro Ballo, asistido por el Letrado D. OSCAR RODRÍGUEZ MALLO siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra AUTOS QUEIJEIRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2010, de fecha doce de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- La empresa demandada viene confeccionando los cuadros de servicios haciendo constar únicamente, los horarios de inicio y final de cada conductor pero no se hace constar los tiempos invertidos en "toma y deja" o en los recorridos que se efectúan con el autobús vacío, así como tampoco el tiempo invertido en trabajos auxiliares (documento nº 2 de la empresa). 2.- Los conductores, con carácter previo a la salida del servicio tienen que realizar una serie de tareas como revisar el vehículo comprobando el nivel de aceite, agua, aire, encender la máquina de cobros, introducir los códigos de servicio, situar vehículos en la dársena, recoger paquetes, etc. 3.- A cada trabajador-conductor se le entrega una relación de servicios en el que se desglosa, por horario, el trabajo semanal (documento nº 3 de la empresa). 4.- En fecha 25-05-07 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo regulador de las condiciones laborales de los trabajadores, que se tiene por íntegramente reproducido (documento nº 4 de la empresa) indicándose: Se establece un sistema de distribución irregular de la jornada de trabajo que se remunerará del siguiente modo: Se incluye en la nómina un concepto cotizable, que recibirá la denominación de "COMEPLEMENTO AD PERSONAM", cuya cuantía se establecerá en 50 # brutos por persona para todos aquellos que su contrato sea jornada completa, abonándose a los trabajadores con jornadas inferiores de manera proporcional a las mismas. Con este complemento se da aplicación práctica a la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo del sector de Transporte de Viajeros en Autobús por carretera para la provincia de A Coruña. Dicho complemento permite que no haya que hacer distinción en el recibo de salarios de cada trabajador entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo de presencia, tiempo de espera, dieta de espera e interrupción de jornada, compensándolos con este nuevo PLUS. De este modo se evita la obligación del trabajador de cubrir el parte diario de trabajo, según el modelo establecido en el anexo 3 del Covenio Colectivo del sector. También compensa a los trabajadores que ostenten la categoría de conductores y desarrollen de manera esporádica las funciones de perceptor además de la de conductor. Se mantendrán en la nómina el resto de conceptos que aparecen en el Convenio Colectivo de referencia. 5 .- Los trabajadores, en virtud del acuerdo, perciben en nómina el citado "complemento ad personam". 6.- La empresa se dedica a la actividad de transporte de viajeros, fundamentalmente como transporte escolar durante el curso académico, realizando otras actividades que no tienen regularidad y cadencia durante el tiempo no lectivo. 7.- La empresa ha efectuado orden a los trabajadores a los efectos de que han de entregar los partes de trabajo semanalmente, confeccionándose como se acredita en la prueba documental nº 16 de la empresa, que se tiene aquí por íntegramente reproducida. 8.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y S.Social, se levantó acta de infracción que consta en autos y que se tiene aquí íntegramente reproducida (documental nº 11 de la empresa). 9.-Se celebró acto de conciliación sin efecto. 10.- El presente conflicto afecta al personal de la empresa en movimiento que ostenta la categoría de conductor y conductor-perceptor".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que, previa desestimación de las excepciones propuestas por la empresa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra AUTOS QUEIJEIRO, SL, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda con la que se pretendía la condena de la empresa a confeccionar los cuadros de servicios de forma que en ellos figuren los horarios y tiempo de inicio de jornada y final de deje del servicio, así como las tomas y dejes de servicio, las conducciones con el vehículo vacío, los trabajos auxiliares y tiempos de presencia, y ello por entender que existe un acuerdo entre empresa y trabajadores y la información que la empresa entrega con los cuadros de servicios semanales es suficiente, y se completa con los partes de trabajo que llevan a cabo cada uno de los conductores.

Frente a ella el propio sindicato demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto que dice: En fecha 25-05-07 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo regulador de las condiciones laborales de los trabajadores, que se tiene por íntegramente reproducido (documento nº 4 de la empresa) indicándose: Se establece un sistema de distribución irregular de la jornada de trabajo que se remunerará del siguiente modo: Se incluye en la nómina un concepto cotizable, que recibirá la denominación de "COMEPLEMENTO AD PERSONAM", cuya cuantía se establecerá en 50 # brutos por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR