STSJ Extremadura 728/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución728/2010
Fecha30 Diciembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00728/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301108

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000575 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 700 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Carlos Jesús

Abogado/a: ANGEL CABAÑIL SOTO

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado Social:

Recurrido/s: ENDESA GENERACION,S.A.

Abogado/a: SANTIAGO CARRERO BOSCH

Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Treinta de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 728/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 575/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL CABAÑIL SOTO, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la sentencia número 292 /2010, de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 700/2009, seguido a instancia de la recurrente frente a ENDESA GENERACION, S. A., parte representada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO CARRERO BOSCH siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Jesús presentó demanda contra ENDESA GENERACIÓN, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291 /2010, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Carlos Jesús prestó servicios para la ENDESA GENERACIÓN SA. Desde el 1/7/1971 hasta el 31/3/2002 que la relación laboral se extinguió en virtud de ERE nº 58/00 autorizado por la Dirección General de Trabajo, presentado por la entidad SALTOS DEL GUADIANA S.A. que posteriormente fue absorbida por ENDESA GENERACIÓN S.A. (F.58) SEGUNDO.- En fecha 18/6/2008, ENDESA GENERACIÓN S.A. remite al demandante la siguiente comunicación: Muy Sr. Nuestro: Por medio del presente le informamos que hemos detectado que usted ha percibido de manera indebida 35.144,19 Euros en concepto de "Importe del convenio especial a la Seguridad Social" y de la "Prestación de subsidio de desempleo" desde el 7 de diciembre de 2.005, (fecha en la que el INSS le reconoce una incapacidad permanente en grado de TOTAL), hasta la actualidad. Como bien sabe, la percepción de prestaciones con motivo de Incapacidad Permanente es incompatible con la percepción de los citados conceptos de convenio especial a la Seguridad Social y de la prestación de subsidio de desempleo, por lo que procedemos a solicitarle la devolución de la cantidad citada de 35.144,19 Euros. Dicho ingreso deberá realizarlo mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Santander, número 0049 1500 05 2610014286, siendo necesario que remita a nuestras oficinas la fotocopia del justificante de devolución. Sin otro particular, quedamos a su disposición para realizar cualquier aclaración al respecto en el teléfono 91.213.95.34. Atentamente. (f.114) TERCERA .- En fecha 31/3/2002, las partes suscribe contrato de prejubilación al amparo del ERE Nº 58/00 cuyo contenido se da por reproducido por constar en las actuaciones al f. 71 y ss, en especial, las estipulaciones, segunda, tercera, quinta, novena y undécima. CUARTA.- En fecha 10/2/2005, las partes suscriben contrato para el cálculo de la indemnización por prejubilación, en especial estipulación segunda y quinta (f.72) QUINTA.- Se dan por reproducidos informes remitidos por la demandada sobre los pagos de la etapa de prejubilación (f.75 a 78) SEXTA.- La empresa demandada certifica que los conceptos que integraron la liquidación del complemento 61 a 65 años del demandante fueron 11.981,98 euros correspondientes al Complemento 61 -65 años en la cuantía de 47.126,17 euros sobre el que se le aplica deducciones por convenio especial seguridad social por valor de 23.384,24 euros, dándose por reproducido desglose obrante al f.81, y de descuento de subsidio por valor de 11.759,95 euros (f.79) SEPTIMA.- El trabajador ha percibido de la empresa cantidades que obran a los f. 82 a 111. OCTAVA.- La empresa admite adeudar al trabajador 11.759,95 euros en concepto de descuento de subsidio. NOVENA.- En fecha 13/1/2006, el INSS reconoce al demandante pensión de de incapacidad permanente total con cuantía de 1.614,88 euros mensuales con efectos económicos desde el 7/12/2005, comunicando la incompatibilidad de la prestación de desempleo que se le está abonando la con reconocida. (f.51, 42). En fecha 7/2/2006, el INSS notifica al demandante resolución de baja del convenio especial por ser pensionista con fecha 1/12/2005 (f.47). DECIMA.- Se dan por reproducidas bases reguladoras obrantes a los f. 45 a 46. DECIMA PRIMERA.- En fecha 9/6/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 1/7/2009 con el resultado intentado sin Efecto (f.4). En fecha 1/7/2009 se interpone demanda ante el Juzgado Decano, dándose por reproducida."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a "Endesa Generación S.A.", debo condenar a ésta última a que abone al actor un total de 11.759,95 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Jesús, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 28-10-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, condenando, únicamente, a la que fue su empleadora, Endesa Generación, S.A., a abonarle la cantidad de

11.759,95 euros, en concepto de detracciones realizadas por regularización del subsidio de desempleo, y frente a dicha decisión se alza la parte actora interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesa que se adicione al hecho probado quinto de la sentencia de instancia que con fecha 31 de marzo de 2009 la demandada remite comunicación al trabajador indicándole que a fecha 31 de mayo de 2009, cuando se produzca la prejubilación (debe querer decir jubilación y no prejubilación) deberá percibir 69.502,32 euros, sustentando dicha adición "en el documento que esta parte ha aportado por el cual se le comunica al trabajador las cantidades que debe percibir durante el año 2009 y a la fecha de prejubilación".La pretensión deducida no puede llegar a buen puerto, pues, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia de 20 de junio de 2006 (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación), para que la revisión fáctica prospere, precisa que concurran los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/07/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -).". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento,...

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