STSJ Castilla y León 2804/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2804/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02804/2010

Sección Segunda

65596

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106051

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001726 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: D. Pelayo Y HEREDEROS Jose Ignacio

Abogado: D. Eulogio

Contra: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PALENCIA, AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO,

SENTENCIA nº 2804

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a uno de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 10 de junio de 2005, dictada en el expediente de ese Jurado núm. NUM000, rectificada por la de 1 de agosto de 2005, que fija el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a las parcelas núms. NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, sitas en el término municipal de Aguilar de Campoo (Palencia), expropiadas por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo para la obra "Proyecto de delimitación del Sector A para ampliación del Polígono Industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilar de Campoo", en la cantidad de 56.050,68 euros para la finca núm. NUM001 y de 18.224,03 euros para la finca núm. NUM002, incluido el 5% de afección, haciendo un total de 74.274,71 euros. Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Pelayo, en su propio nombre y de sus hermanos

D. Alfonso, Dª Elisa y Dª María José, como herederos de D. Jose Ignacio, representado por el Procurador

D. Fernando Ruiz López, bajo la dirección del Letrado D. Eulogio .

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, que no ha comparecido, no obstante estar emplazado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso y declare no ajustada a derecho la resolución recurrida así como el resto de las actuaciones administrativas posteriores que motivan el presente expediente expropiatorio y en su virtud se fije como justiprecio por los bienes y derechos expropiados la cantidad de 846.165,29 euros, es decir a razón de 20,49 euros por metros cuadrado de suelo de parcela expropiado, más el 5% de premio de afección, más los intereses a los que se refieren los arts. 52.8, 56 y 57 de la LEF, en concreto los devengados por responsabilidad por demora, desde la fecha de aprobación definitiva de la modificación puntual de planeamiento urbanístico en el que se declara la reserva municipal de suelo, el día 23 de enero de 2003, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUATRO.- Presentados por las partes personadas escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 10 de junio de 2005, dictada en el expediente de ese Jurado núm. NUM000, rectificada por la de 1 de agosto de 2005, que fija el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a las parcelas núms. NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, sitas en el término municipal de Aguilar de Campoo (Palencia), expropiadas por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo para la obra "Proyecto de delimitación del Sector A para ampliación del Polígono Industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilar de Campoo", en la cantidad de 56.050,68 euros para la finca núm. NUM001 y de 18.224,03 euros para la finca núm. NUM002, incluido en ambos casos el 5% de afección, haciendo un total de 74.274,71 euros, y se pretende por la parte actora que se anule el acto impugnado, así como el resto de actuaciones administrativas posteriores que motivan el presente expediente expropiatorio, y que se fije como justiprecio por los bienes y derechos expropiados la cantidad de 846.165,29 euros, a razón de 20,49 euros por metro cuadrado de suelo de parcela expropiado, más el 5% de premio de afección, y los intereses a que se refieren los arts. 52.8, 56 y 57 de la LEF, en concreto, los devengados por responsabilidad por demora desde la fecha de la aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento urbanístico en el que se declara la reserva municipal de suelo, el día 23 de enero de 2003.

Antes de analizar las pretensiones de la parte demandante, ha de examinarse la inadmisibilidad de la pretensión sobre la ilegalidad de la expropiación por vulneración de la regulación de los patrimonios públicos de suelo, que invoca la Abogacía del Estado en el punto IV de los Fundamentos de Derecho de su escrito de contestación. Pues bien, esa inadmisibilidad ha de ser desestimada toda vez que el recurrente no formula ninguna pretensión de anulación del procedimiento expropiatorio, sino única y exclusivamente del justiprecio fijado en la resolución recurrida y "del resto de las actuaciones administrativas posteriores", que no identifica y que quedan fuera de este proceso por obvias razones temporales, sin perjuicio de la incidencia que en ellas pudiera tener la resolución del presente recurso. Por otro lado, la jurisprudencia ha admitido ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997 y 24 de julio de 2001, entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio.

SEGUNDO

En el presente caso la discrepancia fundamental de la parte recurrente con el acuerdo recurrido reside en la valoración que efectúa el Jurado expropiatorio del suelo expropiado como suelo no urbanizable, utilizando los criterios establecidos para esa clase de suelo en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales, como consecuencia de que la clasificación urbanística de los mismos era la de suelo urbanizable no delimitado y el art. 27.2 de dicha Ley establece que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística".

No es controvertido: a) que las parcelas litigiosas estaban clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Aguilar de Campoo como suelo no urbanizable y que dicha clasificación se modificó al aprobarse definitivamente la Modificación puntual de dicho PGOU para "la reclasificación de los terrenos destinados a la ampliación del polígono industrial "Molino de Fontaneda" y la ampliación de los terrenos para la futura estación de autobuses" mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia de fecha 23 de enero de 2003, pasando a estar clasificados como suelo urbanizable no delimitado para uso industrial. Todo el suelo clasificado como urbanizable no delimitado por dicha Modificación se reserva para su incorporación al patrimonio público de suelo, al amparo de lo establecido en el art. 128 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), según se establece en el punto 10 de la Memoria de la Modificación puntual de que se trata; b) que el Plan Parcial del Polígono Industrial de Aguilar de Campoo "Aguilar II" no es aprobado definitivamente hasta el 2 de abril de 2007; c) que el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, en sesión celebrada el 7 de abril de 2003, aprobó con carácter inicial la delimitación del Sector A de ampliación del Polígono industrial, según el proyecto aprobado al efecto y declaró la utilidad pública y la necesidad de ocupación, a los efectos expropiatorios, de los terrenos incluidos en él, lo que se notificó a los propietarios y titulares de derechos sobre dichos terrenos y se publicó en el B.O.P. de Palencia, efectuándose alegaciones; d) que en sesión celebrada el 4 de agosto de 2003 el Pleno del Ayuntamiento acordó aprobar con carácter definitivo la declaración de Reserva Municipal de Suelo, ya contemplada en el P.G.O.U., de los terrenos especificados en dicho acuerdo, así...

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